REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009229
ASUNTO : RP01-S-2004-009229


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado quien a su vez funge como victima en el presente asunto el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ dando inicio a la causa penal Y fundamenta su solicitud en que “…Esta representación fiscal después de efectuar un profundo análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente investigación observar conforme a las circunstancias que de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que el presente caso se apertura por la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, quien aparece como solicitado en el sistema computarizado SIPOL del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, resultando ser que una vez que fue puesto a la orden del juzgado por el cual se encontraba solicitado, el juez acordó la libertad inmediata del mismo en virtud de que dicho ciudadano había sido detenido por error involuntario, en consecuencia con base a los razonamientos antes expuestos al ministerio público concluye que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, ya que el imputado fue detenido en virtud de una orden de aprehensión que se había materializado en fechas pasadas y por error involuntario no había sido desincorporado del sistema de personas solicitadas …” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Esta representación fiscal después de efectuar un profundo análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente investigación observar conforme a las circunstancias que de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que el presente caso se apertura por la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, quien aparece como solicitado en el sistema computarizado SIPOL del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, resultando ser que una vez que fue puesto a la orden del juzgado por el cual se encontraba solicitado, el juez acordó la libertad inmediata del mismo en virtud de que dicho ciudadano había sido detenido por error involuntario, en consecuencia con base a los razonamientos antes expuestos al ministerio público concluye que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, ya que el imputado fue detenido en virtud de una orden de aprehensión que se había materializado en fechas pasadas y por error involuntario no había sido desincorporado del sistema de personas solicitadas …” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero establece que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de marzo de 2006 en virtud de acta policial suscrita por los funcionario NEIL DUQUE Y MAXIMINO OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual dejan constancia que siendo las 12:15 AM encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en al esquina de Padre Sierra en el sector del centro avistaron al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, quien al percatarse de la comisión policial intentó evadirse motivo este por el cual procedieron a darle la voz de alto preguntarle el motivo por el cual se encontraba en ese sitio no justificando su estadía en dicho lugar, solicitándole su documentación respectiva y al solicitar los posibles registros policiales que pudiera presentar por el sistema SIPOL, resultó que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Cumaná según expediente N° 6802 documento N° M13267 oficio N° 6253, de fecha 15 de noviembre de 2002 procediendo a practicar su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se puede individualizar al imputado en la comisión del delito ya que de las actas que se desprenden del expediente de fecha 26 de marzo de 2006, no pueden precisarse elementos de convicción para establecer un hecho punible en cuestión, puesto que en fecha 10 de abril de 2006 el ministerio público ordena la práctica de escrito de presentación de detenidos suscrito por la fiscal de guardia Abg. GILDA PRADO fiscal tercero del ministerio público mediante el cual pone a la orden del Juez Cuarto de Control al imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, auto suscrito por el juez quinto de control mediante el cual deja constancia que una vez revisadas las actuaciones se observa que el referido imputado se encuentra detenido por error involuntario por lo que acuerda librar boleta de libertad a favor de dicho imputado. Oficio N° 4C-2128-06 de fecha 11 de abril de 2006 remitido al comandante de la policía del estado Sucre mediante la cual remiten anexo boleta de libertad librada a favor del imputado. Boleta de libertad en la cual se ordena la inmediata libertad del mencionado imputado y con estos elementos no puede determinarse culpabilidad alguna por lo que es imposible la extracción de ninguna actuación o elementos de indubitable valor probatorio, que puedan determinar algún otro factor causante de hecho punible alguno. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Esta representación fiscal después de efectuar un profundo análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente investigación observar conforme a las circunstancias que de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que el presente caso se apertura por la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, quien aparece como solicitado en el sistema computarizado SIPOL del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, resultando ser que una vez que fue puesto a la orden del juzgado por el cual se encontraba solicitado, el juez acordó la libertad inmediata del mismo en virtud de que dicho ciudadano había sido detenido por error involuntario, en consecuencia con base a los razonamientos antes expuestos al ministerio público concluye que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, ya que el imputado fue detenido en virtud de una orden de aprehensión que se había materializado en fechas pasadas y por error involuntario no había sido desincorporado del sistema de personas solicitadas …” siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.