REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-004717
ASUNTO: RP01-P-2008-004717

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados RONNY ALFONZO RODRIGUEZ VILLAROEL, titular de la cedula de identidad numero V-17.966.734, JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, titular de la cedula de identidad numero V-15.290.518 PILAR JOSE GONZALEZ YENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.290.518 ENNI JOSE GONZALEZ YENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.582.836 dando inicio a la causa penal Y fundamenta su solicitud en que “…Se desprende de autos que las experticias que acreditan la calificación de las lesiones sufridas presenta la data de 19 de junio de 2006 lo que se traduce en que han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Visto esto es posible inferir que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita toda vez que el art. 108 en su numeral 6 del código penal establece un lapso de prescripción de un (01) año para el ejercer lo concerniente a la prosecución del proceso …” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Se desprende de autos que las experticias que acreditan la calificación de las lesiones sufridas presenta la data de 19 de junio de 2006 lo que se traduce en que han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Visto esto es posible inferir que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita toda vez que el art. 108 en su numeral 6 del código penal establece un lapso de prescripción de un (01) año para el ejercer lo concerniente a la prosecución del proceso …” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero establece que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de junio de 2006 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, quien manifestó que el día 18 de junio de 2006 siendo horas de la mañana fue agredido por cuatro ciudadanos en momentos en que se trasladaba en compañía de su esposa y su menor hija a bordo de una unidad de transporte colectivo, los cuales entablaron una riña con su persona ocasionándole unas lesiones en su humanidad y en la de su esposa. Hecho que ameritó intervención del conductor de la unidad a los fines de sofocar el altercado suscitado entre los pasajeros que transportaba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar a los imputados en la comisión del delito RONNY ALFONZO RODRIGUEZ VILLAROEL, JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, PILAR JOSE GONZALEZ YENDEZ, ENNI JOSE GONZALEZ YENDEZ y de las actas que se desprenden del expediente de fecha 30 de junio de 2006, cursa al folio uno (01) acta de denuncia, al folio dos (02) acta de entrevista, cursante al folio tres (03) oficio al medico forense ordenando la practica de evaluación medico legal a las victimas, del folio siete (07 al diez (10) cursa acta policial, al folio quince (15) y dieciséis (16) de la causa cursan actas de inspección ocular, al folio treinta y nueve (39) cursan experticias medico legal N° 162-2152 y 162-2153-3118 de fecha 19 de diciembre de 2006 realizadas a las victimas de la causa, la cual refirió las lesiones de calificaciones leves para ambos ciudadanos de todo lo anteriormente expuesto se afirma que estamos en presencia de un hecho punible pero no resulta menos cierto que es imposible la extracción de alguna otra actuación o elementos de indubitable valor probatorio, que puedan determinar algún otro factor causante de hecho punible alguno hasta la presente fecha. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Se desprende de autos que las experticias que acreditan la calificación de las lesiones sufridas presenta la data de 19 de junio de 2006 lo que se traduce en que han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Visto esto es posible inferir que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita toda vez que el art. 108 en su numeral 6 del código penal establece un lapso de prescripción de un (01) año para el ejercer lo concerniente a la prosecución del proceso …”siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RONNY ALFONZO RODRIGUEZ VILLAROEL, JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, PILAR JOSE GONZALEZ YENDEZ, ENNI JOSE GONZALEZ YENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.