REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004650
ASUNTO : RP01-P-2008-004650
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado quien a su vez funge como victima en el presente asunto el ciudadano AULO GELIO DIAZ ROJAS dando inicio a la causa penal Y fundamenta su solicitud en que “…Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que el imputado funge como victima , por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal …” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que el imputado funge como victima, por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de mayo de 2008 en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Victor Hernández, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito terrestre N° 24 donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en servicio de guardia de accidente en el comando de tránsito de Cumaná fui comisionado por el jefe de los servicios para que me trasladara a la autopista Antonio José de Sucre a la altura de la chivera de Baby, en la averiguación de un accidente de tránsito. De inmediato me dirigí al lugar antes mencionado, al llegar pude apreciar que se trataba de un choque con objeto fijo con lesionado, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de los bomberos de Cumaná. Tomé las medidas de seguridad del caso para así evitar otro posible accidente, luego procedí al levantamiento planimétrico desde su posición final tomando en cuenta el ancho de la vía, punto de referencia y la ruta del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano AILO GELIO DIAZ ROJAS, luego me trasladé hasta el HUAPA, donde pude identificar a la persona lesionada.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se puede individualizar al imputado en la comisión del delito ya que de las actas que se desprenden del expediente de fecha 30 de mayo de 2008, no pueden precisarse elementos de convicción para establecer un hecho punible en cuestión, y del expediente se desprenden, cursante al folio siete (07) acta de policial, cursante al folio diez (10) factura de vehículo recibido con las piezas examinadas, al folio catorce (14) experticia de reconocimiento de seriales y con estos elementos puede determinarse la culpabilidad de la misma victima al momento en que sucedió el deceso por lo que es imposible la extracción de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio, que puedan determinar algún otro factor causante de hecho punible alguno. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que el imputado funge como victima , por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal …”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.