REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004636
ASUNTO : RP01-P-2008-004636
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en el código penal como lo es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del código penal vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente para el momento de los hechos, ya que sujetos desconocidos interceptando a la víctima cuando transitaba por la calle petion de esta ciudad de Cumaná y lo lesionaron, lo que ameritó que el mismo fuese evaluado por los médicos forenses adscritos al CICPC ameritando asistencia medica por cuatro días , curación e incapacidad por doce días, secuelas sin poderse precisar…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente para el momento de los hechos, ya que sujetos desconocidos interceptando a la víctima cuando transitaba por la calle petion de esta ciudad de Cumaná y lo lesionaron, lo que ameritó que el mismo fuese evaluado por los médicos forenses adscritos al CICPC ameritando asistencia medica por cuatro días , curación e incapacidad por doce días, secuelas sin poderse precisar…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero establece que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de septiembre de 2004 en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, en donde manifestó que se encontraba en una fiesta en la calle Petion de esta ciudad y cuando disponía a marcharse para su casa paso un carro blanco y uno de los que iba a bordo dijo “vamos a darle a eso”. La víctima salió corriendo y se cayó, desmayándose, cuando despertó se encontraba en el hospital, donde le tomaron varias placas en virtud de que se encontraba golpeado por varias partes del cuerpo, de igual manera el mencionado ciudadano manifestó que no llegó a observar a los sujetos que lo golpearon.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se puede individualizar al imputado en la comisión del delito y de las actas que se desprenden del expediente de fecha 23 de septiembre de 2003, aunque constan elementos de convicción para establecer el hecho punible en cuestión, solo consta en la presente causa como prueba cursante al folio cuatro (04) acta de investigación penal, cursante al folio siete (07) examen medico legal practicado a la victima y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio, que puedan determinar el causante del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente para el momento de los hechos, ya que sujetos desconocidos interceptando a la víctima cuando transitaba por la calle petion de esta ciudad de Cumaná y lo lesionaron, lo que ameritó que el mismo fuese evaluado por los médicos forenses adscritos al CICPC ameritando asistencia medica por cuatro días , curación e incapacidad por doce días, secuelas sin poderse precisar…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.