REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004465
ASUNTO : RP01-P-2008-004465


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE dando inicio a la causa penal Y fundamenta su solicitud en que “…En relación con las actas procesales que componen la presente causa llevada por ante esta fiscalía el hecho objeto de la presente investigación como lo es la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, que denuncia el ciudadano HERNAN RAFAEL PATIÑO, tal delito no se realizó ya que se observa en lo explanado por la victima que el no se encontraba para el momento de los hechos y quienes se encontraban en ese momento eran las ciudadanas DAINA DEL CARMEN PATIÑO Y VICTORIA JOSE PATIÑO, quienes manifestaron en sus declaraciones que ellas permitieron el acceso de los funcionarios a la residencia aunado a ello consta en las transcripciones del libro de novedades diarias llevadas por el Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre que ciertamente se encontraban efectuando un procedimiento por encontrarse alumnos del liceo José Ramón Sucre en manifestación , por tanto consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.



PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…En relación con las actas procesales que componen la presente causa llevada por ante esta fiscalía el hecho objeto de la presente investigación como lo es la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, que denuncia el ciudadano HERNAN RAFAEL PATIÑO, tal delito no se realizó ya que se observa en lo explanado por la victima que el no se encontraba para el momento de los hechos y quienes se encontraban en ese momento eran las ciudadanas DAINA DEL CARMEN PATIÑO Y VICTORIA JOSE PATIÑO, quienes manifestaron en sus declaraciones que ellas permitieron el acceso de los funcionarios a la residencia aunado a ello consta en las transcripciones del libro de novedades diarias llevadas por el Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre que ciertamente se encontraban efectuando un procedimiento por encontrarse alumnos del liceo José Ramón Sucre en manifestación , por tanto consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero establece que “El hecho objeto del proceso no se materializó o no puede atribuírsele al imputado”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de noviembre de 2003 en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentaron en la residencia del ciudadano HERNAN RAFAEL PATIÑO, ubicada en el barrio Miramar calle los portales cumaná estado sucre quienes ingresaron a la residencia en busca de unos estudiantes que estaban participando en la huelga, luego que les permitieran el acceso a la misma las ciudadanas DAINA DEL CARMEN PATIÑO Y VICTORI JOSE PATIÑO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar al imputado en la presunta comisión del delito como FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE y de las actas que se desprenden del expediente de fecha 04 de noviembre de 2003, cursa al folio uno (01) acta de denuncia, al folio dos (02) acta de entrevista, cursante al folio veintitrés (23) copia certificada de las novedades diarias llevadas por el IAPES y de todo lo anteriormente expuesto se afirma que en relación con las actas. Que cursan en la presente causa podemos afirmar que no existe un hecho punible. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En relación con las actas procesales que componen la presente causa llevada por ante esta fiscalía el hecho objeto de la presente investigación como lo es la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, que denuncia el ciudadano HERNAN RAFAEL PATIÑO, tal delito no se realizó ya que se observa en lo explanado por la victima que el no se encontraba para el momento de los hechos y quienes se encontraban en ese momento eran las ciudadanas DAINA DEL CARMEN PATIÑO Y VICTORIA JOSE PATIÑO, quienes manifestaron en sus declaraciones que ellas permitieron el acceso de los funcionarios a la residencia aunado a ello consta en las transcripciones del libro de novedades diarias llevadas por el Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre que ciertamente se encontraban efectuando un procedimiento por encontrarse alumnos del liceo José Ramón Sucre en manifestación , por tanto consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó…” siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.