REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004004
ASUNTO : RP01-P-2008-004004
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputada y como victima en la presente causa la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO (occisa) dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el código penal contra las personas, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente el de a SUICIDIO, en virtud de que la victima tomó la determinación de acabar con su vida…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente el de a SUICIDIO, en virtud de que la victima tomó la determinación de acabar con su vida…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de enero de 2008, en virtud de que la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO (OCCISA), se encontraba en su residencia ubicada en sector los muertos entrada al caserío San Ruanillo casa N° 08 Cumanacoa municipio Montes, Estado Sucre, en el momento en que tomó la determinación de ingerir pastillas para plantas POISON, siendo trasladada hacia un centro asistencial, ingresando sin signos vitales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar a la ciudadana como KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO , Y de las actas se desprenden del expediente en folio 15 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 45-2008 de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el doctor ANGEL PERDOMO MARCANO, funcionario adscrito al CICPC, departamento de medicatura forense, delegación Cumaná, realizando al cadáver, dejando constancia que la misma presentó, CONGESTION CEREBRAL AGUDA, ESOFAGO CON MUCOSA CONGESTIVA, ESTOMAGO CON GASTRITIS AGUDA EROSIVA, CONTENIDO GASTRICO BLANQUECINO. Causa de la muerte Intoxicación por insecticida. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente el de a SUICIDIO, en virtud de que la victima tomó la determinación de acabar con su vida…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.