REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003860
ASUNTO : RP01-P-2008-003860
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado DESCONOCIDO dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley CONTRA ARMAS Y EXPLOSIVOS, fundamentando su solicitud en que “…En fecha 07 de febrero de 2008 la fiscalía séptima del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud de que el arma de fuego localizada por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de tránsito y transporte terrestre es de las comúnmente llamadas CHOPO, de fabricación casera, la cual no es considerada como arma de guerra o cualquier otro tipo de arma de fuego… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…En fecha 07 de febrero de 2008 la fiscalía séptima del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud de que el arma de fuego localizada por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de tránsito y transporte terrestre es de las comúnmente llamadas CHOPO, de fabricación casera, la cual no es considerada como arma de guerra o cualquier otro tipo de arma de fuego… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08 de febrero de 2008, en virtud de acta de investigación penal donde el funcionario agente de investigación DIMAS SANCHEZ, credencial 31.657 adscrito al área de investigaciones de la Sub delegación del CICPC del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el art. 112 del Código orgánico procesal penal, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación donde encontrándose en labores de guardia los funcionarios del Instituto de tránsito terrestre remiten a ese despacho un arma tipo CHOPO sin seriales visibles el cual fue recuperado en el distribuidor los bordones, de esta ciudad lugar donde ocurrió un accidente de tránsito por lo que se le da inicio a la averiguación signada con el número H-844.045, la cual se instruye por ante esa sub delegación por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, donde aparece como victima la colectividad y como autores del hecho personas aun por identificar , hecho ocurrido en el DISTRIBUIDOR LOS BORDONES, de esta ciudad el pasado 12 de enero de 2008, hora imprecisa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se puede individualizar al imputado y a ningún hecho delictivo cometido, pues lo que puede extraerse de las actas que se desprenden del expediente de fecha 12 de enero de 2008, no constan suficientes elementos de convicción para estimar algún imputado o hecho punible en cuestión, y solo consta en la presente causa como prueba cursante al folio dos (02) acta de investigación penal, cursante al folio tres (03)planilla de remisión de objetos, al folio seis (06) de la causa experticia de reconocimiento legal y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En fecha 07 de febrero de 2008 la fiscalía séptima del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud de que el arma de fuego localizada por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de tránsito y transporte terrestre es de las comúnmente llamadas CHOPO, de fabricación casera, la cual no es considerada como arma de guerra o cualquier otro tipo de arma de fuego… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no estar en presencia de delito alguno, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.