REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario en funciones de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004995, seguida en contra de los ciudadanos: 1.) FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.) GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, 3.) RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, 4.) JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, 5.) LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, 6.) OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, 7.) HECTOR DAVID COLINA REYES, 8.) GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.) DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano 10.) VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio de los alguaciles CESAR RENGEL, RICARDO TORRENS Y ROBER DUARTE y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, los defensores Privados ABG. ERNESTO JOSE LA CRUZ, ABG. ARELIS LOPEZ Y ABG. ISABEL FIGUEREDO y la victima FRANCIS ORTIZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se deja constancia de la NO comparecencia de las demás victimas estando debidamente notificadas. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, explicando de forma amplia lo referente a las mismas, que solo operaría en este caso en especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la DRA. JENNY RAMIREZ, en fecha 29-12-2008, que cursa a los folios 193 al 207 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados 1.) FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.) GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, 3.) RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, 4.) JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, 5.) LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, 6.) OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, 7.) HECTOR DAVID COLINA REYES, 8.) GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.) DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano 10.) VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 23-11-2008, siendo las 10 horas de la noche, se recibe llamada telefónica al CICPC, de partes del comandante de la Guardia Nacional, informando que varios sujetos portando armas de fuego, sometieron los vigilantes privados del Centro Comercial GINA, ubicado en esta ciudad, a quien tiene como rehenes, trasladándose funcionarios de esa institución perteneciente a la Brigada de Respuesta inmediata; una vez ubicados en la puerta principal de dicho centro comercial, fue atendido por el funcionario Domingo Maican de la Guardia Nacional , quien informo que en su comando se recibió una llamada telefónica, donde informaban que varios sujetos estaban robando dicho centro comercial, por lo que se constituyó una comisión con varios funcionario de la Guardia nacional, quienes hicieron acto de presencia en el referido centro comercial, observado que se acerco un ciudadano que carecía de camisa y se identifico como el vigilante, se le pregunto que estaba sucediendo, y este le manifestó que todo estaba bien, que él estaba sin camisa porque estaba pintando, observando el funcionario de la GN que a la puerta de la Santa Maria le faltaba el candado por lo que saco su arma de reglamento y le volvió a preguntar al vigilante que estaba sucediendo, manifestando este que en la escalera estaba un tipo con una pistola y que esta apuntando y que había alrededor como doce sujetos dentro del centro comercial robando y tenia como rehenes a dos mujeres, a un ciudadano que estaba con las dos mujeres y al otro vigilante, observando el efectivo a un ciudadano que salio corriendo por los pasillos del centro comercial y el mismo portaba un arma de fuego en su mano derecha. Seguidamente el funcionario Domingo Maican nos presento al vigilante con quien su persona se entrevistó quedando como identificado como JOSE OLIVARES LEZAMA, quien nos manifestó que siendo como las 4:30 horas de la tarde, del día 23-11-2008, para el momento que estaba presentando el servicio de vigilante, con otro ciudadano dentro del centro comercial GINA, fue sometido por dos sujetos descocidos, quienes portaban arma de fuego tipo pistola, sometieron a dos mujeres y a un ciudadano que estaba pintando su negocio y luego entraron de diez a doce sujetos más, haciendo hincapié que los asaltantes, tienen como rehén a las dos mujeres, al ciudadanos que se encontraba con las dos mujeres y al otro vigilante, por lo que nos organizamos y decidimos penetrar las instalaciones del centro comercial, mientras que varios efectivos de la GN acordonaron la manzana donde esta ubicado el referido centro comercial, con el fin de evitar la evasión de los autores de este hecho. Se reviso la planta bajo y no se encontró a ningún individuo, tomaron acceso a la primera planta ubicándose en la tienda denominada STRAY ONE, a dos ciudadanas y a dos ciudadanos identificándose uno de ellos como el vigilante del centro comercial, por lo que los mismos fueron rescatados y evacuados del lugar, seguidamente tomaron acceso a la azotea, donde observaron a seis ciudadanos que intentaban evadir a la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto a catando a la misma, por lo que fueron sometidos y aprehendidos en flagrancia, no localizándole evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como FAVIO BRAVO, LUIS CAMPOS, GABRIEL PEREZ, RAÚL HERNANDEZ, JAIRO VASQUEZ y LUIS BOADA. Seguidamente continuaron con la revisión de la azotea, visualizando en la azotea del local comercial TELEMUNDO, a cuatro sujetos que al notar la presencia policial levantaron sus manos y manifestaron que se rendían, se le practicó la revisión corporal, no encontrándosele nada, quedando identificados como OLIVER JIMENEZ, HECTOR COLINA, GABRIEL MAITA y DANIEL RAMOS; optando el funcionario EDWAR SUAREZ en tomar acceso al lugar donde se encontraba los sujetos detenidos, donde se le localizó tres celulares, especificando las características de cada uno de ellos, siendo colectados los mismos como evidencia, todos los detenidos fueron evacuados e introducidos en una unidad de la GN. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección técnica, observándose que la santa Maria y un deposito presenta una abertura realizada con oxicorte, visualizándose a dicho deposito, un equipo de oxicorte compuesto de una bombona de oxigeno de color verde, una bombona de acetileno, de color rojo con sus respectivos manómetro, un bolso de color negro contentivo de un taladro así como herramientas varias. Se tuvo conocimiento por vecinos del sector que los autores de este hecho llegaron al centro comercial GINA , en dos vehículos, un malibu de color blanco y una gran vitara de color oscura, los cuales estaban dando vuelta desde las 5 horas de la tarde del día 23-11-2008, y cuando llego la GN en la noche el vehiculo Gran vitara se detuvo detrás del centro comercial y desde la azotea un sujeto lanzó un bolso de color negro el cual cayó en el pavimento y por el sonido al caer el bolso tenia algún objeto pesado, luego de la gran vitara se bajó un sujeto vestido de negro, tomo el bolso se introdujo en el vehiculo y arrancaron en veloz carrera, se entrevistaron las victimas de nombre Manuel Vega, Jennifer Ortiz, Francis Ortiz de Vega, quienes se encontraban privado de su libertad en el local comercial STRAY ONE, informando que fueron sometidos por armas de fuego amarrados y despojados de dinero en efectivo, cadena de oro y otros objetos siendo amenazados que si los denunciaba tenia personas afuera que pudieran hacerle daño y el ciudadano JOSE GREGORIO COVA CORONADO fue sometido, amarrado y con arma de fuego; igualmente la fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarias, útiles, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en las personas de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, así mismo quiero manifestar que en fecha 23 de enero del 2009 las defensores introducen un escrito de descargo y no tenían la cualidad para introducir el mismo solicito sea desestimado el mismo, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FRANCIS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.268.846, quien manifestó: estoy aquí porque me citaron no pudo reconocer a nadie, enseguida me agache, no le vi la cara a nadie. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los imputados querer declarar , haciendo salir de la sala a todos los imputados quedando solo el imputado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Fabio Bravo y Maria Alejandra Macea, residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: esa noche estaba con mi novia ella se llama ROSA FRAN, con un grupo de amigos de ella, estábamos celebrando el triunfo de gobernador, iba hacia la licorería madeirense, cuando vi a tres individuos con armas yo me asuste y me devolví, ellos cruzaron la calle y me intercepto un carro con tres individuos me apuntaron me tiraron al piso me hicieron un chequeo corporal agarraron mi camia y me taparon el rostro obligándome a subir a ese carro, no me dicen nada, me quitan mi koala detiene el carro, me bajan me tiran al piso y veo un grupo de gente y la gente empieza a gritar ese es el que falta. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 11.808.101, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio manualidades, de estado civil casado, hijo de José Teodocio Pérez y Carmen Tovar, residenciado en: barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa S/N, cerca de la iglesia donde esta una venta de perros calientes, Cumaná, Estado Sucre; y expuso: ese día estaba yo en al plaza el estudiante esperando un taxi, con mi hijo Raúl Hernández, después de haber celebrado en la marcha, celebrando el triunfo de enrique maestre, er4an las 10 y media de la noche, fuimos abordados por dos motos de la guardia nacional, nos piden la documentación y nos dicen que lo iban a verificar, me llevaron hasta el convoy, y hasta los momentos estamos detenidos y mi hijo y yo somos inocentes de lo que se nos acusa. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de Milo Jesús Hernández y Omaira Hernández, residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 10, casa N° 26, Valencia, Estado Carabobo, quien expone: yo estaba con mi papa salimos a la celebración del psuv, y cuando íbamos a agarrar un taxi nos detuvieron y que si no teníamos nada que ver nos soltaban. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Arquímedes Márquez y Marlene Boada, residenciado en: Cantarrana, Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, frente al colegio, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: yo estaba con un amigo Víctor Hurtado, como es costumbre nos reunimos a tomar, decidimos salir a comprar unas cervezas, nos paro la policía a las nueve y media de la noche, nos quito la cedula, y nos detuvieron. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; quien expone: ese día estaba por el ciudad cumana, estaba con mi esposa mi suegra, ella es patrullera, estábamos esperando para unir la caravana de la policía, llego una patrulla y me detuvo, si estuve preso por una resistencia a la autoridad, cuando salí de la guardia me percate que me metieron en una patrulla y vi a la DRA RAMIREZ. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 23 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Mauro Jiménez y Briseida García, residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, callejón San José, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná Estado Sucre; quien expuso: iba caminando por al calle de la cruz roja, hacia la Bermúdez, venia una comisión de la guardia, me pido la cedula y me dijeron que era uno, me montaron y me llevaron al comando de la guardia, me declaro inocente. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado HECTOR DAVID COLINA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 20 años de edad, nacido el 08-02-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: yo estaba como a eso de las nueve y diez venia de la marcha de la caravana del gobernador, por la Bermúdez a nivel de las cosas del niño, cuando fui interceptado por una patrulla y me pidieron los datos, y hasta el momento estoy preso; Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 28 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Néstor Maita y Nelly Maita, residenciado en: Brasil, El manguito, primera calle, casa Nº 83, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: yo estaba por el Express mall y unos guardia me pegaron y me montaron en la patrulla y de allí no supe mas nada. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 22 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo Ramos y Luisa Cardozo, residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle primera, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: yo iba pasando cuando la guardia me agarro a una cuadra del centro comercial Gina, me interceptaron, le entrego mi cedula y me dice este es, me montaron hasta el Gina, yo me declaro inocente; Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado VICTOR RAFAEL HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 30 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Pablo Guerra y Carmen Hurtado, residenciado en: Urb. Cumanagoto, calle principal, casa S/N, cerca del aeropuerto viejo, cumaná, Estado Sucre; quien expone: cuando me detuvieron estábamos en la calle Mariño y el señor jairo Márquez, salimos a comparar otras cervezas en eso nos detuvieron, y nos dijeron ustedes son, nos llevaron al comando. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ISABEL FIGUEREDO, quien expuso: “Buenos días a todos, esta defensa se va a oponer a la acusación presentado por la fiscal, en el escrito acusatorio los acusan por el delio de robo agravado, la norma es taxativa cuando dice que deben estar manifiestamente armados, si es así donde esta la experticia de mecánica y diseño de las armas, la cadena de custodia, por cuanto la fiscal no indico la pertinencia de la evidencia física, colectada, mis representados fueron detenidos sin conseguirles ningún elemento de interés criminalístico, la fiscal no indico en su escrito de acusación la conducta desplegada por mis representados, el reconocimiento en rueda de individuos ninguno de mis representados fue reconocido, por lo tanto no estuvieron en el lugar de los hechos, referente al delito de agavillamiento la norma es taxativa cuando dice que es cuando dos o mas personas se asocian para cometer delito, ninguno de mis representados se conocen, fueron detenidos en diferente lugares, es por lo que solicito en vista de la falta de requisitos formales y no habiendo suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participes en el delito imputado, como se evidencia en la acusación no hay armas de experticia de mecánica. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ARELIS LOPEZ, quien expuso: “en cuanto a delito de falsa atestación imputado a mis representados, cabe destacar que uno de mis defendidos tuvo la necesidad de utilizar otro nombre por cuanto la policía estaba actuando de forma arbitraria, lo requisaron y lo metieron en la unidad y lo involucraron en el hecho cometido en el Gina, la fiscal en su acusación que las ciudadanas victimas fueron privados de su libertad, el delito de robo agravado es perfecto y tiene que haber sido sometido las victimas con armas de fuego, ninguno de los acusados fue reconocido por ende ciudadana juez no hubo privación ilegitima de libertad solito la libertad plena, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ERNESTO JOSE LA CRUZ, quien expuso: “ante todo le voy a invocar el art. 4 de nuestro código orgánico procesal penal la autonomía e independencia de los jueces, ya que la fiscal fue enfática en su acusación la conducta generalizada de los diez en la comisión de un hecho punible, y como se pudo escuchar que cada uno de ellos estaban en sitios diferentes fueron aprehendidos de forma arbitraria sin tomar en cuentas la hora que era y estaba en operativo, ni siquiera le fueron leídos sus derechos, en la declaración rendida por la victima ella manifestó que no identifica a ninguno de mis defendidos, como ahora la fiscal imputa el delito de robo agravado no teniendo elementos fehaciente que demuestren la responsabilidad de cada uno de ellos no individualizo la conducta desplegada por cada uno de ellos, la rueda de reconocimiento le permite a la victima a identificar a cada uno de los imputados cosa que no sucedió en este caso, me voy a permitir invocarle la presunción de inocencia, toda personas se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y la fiscal no ha hecho esto, en el sistema acusatorio se consagra la regla de que la libertad es la regla y la excepción es la privación de la libertad, igualmente señala los fundados elementos de convicción y la fiscal no individualiza la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, en cuanto a la solicitud de la fiscal de la no admisión de escrito de excepciones ella estaba designada y fue introducida por la oficina de alguacilazgo y presumo que haya estando dentro de las actas, lo que pasa en que somos litigantes del estado Aragua, si constaba en acta de designación mas no estaba juramentada para ese momento, es por ello ciudadano juez solicito la libertad plena para cada uno de mis defendidos y en el caso de que usted decida mandarlos a juicio, le solicito que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 numerales 3, 4 5 o 6 del COPP”. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal, quinto de control pasa decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en esta causa, de la manera siguiente: en cuando al escrito de oposición a la acusación opuesta por las ciudadanas ABG. ISABEL FIGUEREDO Y ABG. ARELIS LOPEZ en fecha 23-01-2009 observa esta juzgadora que para la fecha de interposición del escrito las ciudadanas abogadas antes mencionadas no estaban debidamente juramentadas, como defensores definitivos de los imputados de autos, es por lo que a criterio de este juzgado no tenían carácter para interponer escrito alguno por cuanto la formalidad de la juramentación no se había llevado a cabo y en virtud de ello no podía considerarse parte en ese momento, es por lo que dicho escrito que riela a los folios 30 al 34 ambos inclusive de la segunda pieza procesal se declara inadmisible y oponerlas en este momento las excepciones y oposición prevista en dicho escrito resulta extemporánea, es por lo que lo contenido en el mismo se declara sin lugar. Ahora bien en cuanto al escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 23-01-2009 por los ciudadanos ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. HERNAN ORTIZ, quienes para ese momento fungían como defensores de los imputados DANIEL RAMOS, GABRIEL MAITA, OLIVER JIMENEZ, HECTOR COLINA Y LUIS BOADA, estando debidamente juramentados oponen escrito de excepciones en la oportunidad legal, para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, aún cuando los actuales defensores en su exposición de descargo no ratifican de manera alguna el referido escrito, considera se deben resolver la excepciones opuesta de la forma siguiente, observa esta juzgadora en cuanto a la nulidad interpuesta por cuanto manifiesta que el escrito acusatorio adolece de nulidad absoluta de conformidad con el art. 191 del COPP, por cuanto manifiesta la defensa que la representación del Ministerio Público no procuro durante la fase investigativa la configuración efectiva de las diligencias solicitadas por la defensa, y que eran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa y la búsqueda de la verdad, en este sentido considera esta juzgadora que por el contrario el Ministerio Público efectivamente realizo todas las diligencias solicitadas por la defensa como fue el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto específicamente este es el punto a que se refiere la defensa para alegar la referida nulidad absoluta de la acusación, es de hacer notar que la representante del Ministerio Público procuro la realización del reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, citando a una sola de las victimas, por cuanto de la declaración de las otras se desprende que no estaban en capacidad de reconocer a ninguno de los presuntos autores del hecho punible investigado y por lo que al realizar esta diligencia resultaría impertinente por cuanto ya se sabría el resultado de dicho reconocimiento, así mismo este Tribunal garantista de los derechos de los imputados, acordó de forma diligente y oportuna la practica de dicha prueba anticipada a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa siendo esta solicitud ajustada a derecho; es por todo lo antes expuesto que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por no encontrarse llenos los extremos del art. 191 del COPP, por cuanto esta situación no vulnera en forma alguna el derecho a la defensa ni el debido proceso; Ahora bien, pasa a pronunciarse conforme lo establece el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuestos en fecha 23/01/2009 por la defensa de los ciudadanos 1.) FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.) GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, 3.) RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, 4.) JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, 5.) LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, 6.) OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, 7.) HECTOR DAVID COLINA REYES, 8.) GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.) DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, observa este Juzgadora que en el escrito se opone la excepción prevista en el art. 28 numeral 4, literal I, toda vez que consideran los defensores privados que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el art. 326 numerales 2, 3 y 5 del COPP, específicamente en cuanto a este nulidad considera quien aquí decide; En razón a las excepciones opuestas este Tribunal las considera NO PROCEDENTE, por cuanto se observa, que en relación al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, alegando que el escrito acusatorio carece de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o la acción desplegada por uno de ellos para configurar los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FALSA ATESTACIÓN, este ultimo imputado al ciudadano VICTOR RAFAEL HURTADO, quien aquí decide considera que efectivamente el escrito acusatorio presentado en fecha 29-12-2008, contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, tal y como se evidencia a los folios 194 al 196 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa, considerando esta juzgadora que efectivamente el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del art. 326 del COPP; En relación a la oposición hecha al artículo 326 numeral 3 del COPP, alegando la defensa en su escrito, que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo consideración de quien aquí decide, que el contenido de este argumento de oposición NO ES PROCEDENTE, por cuanto revisado el escrito en su punto de los elementos de convicción, se observó que el representante del Ministerio Público plasmo en su escrito acusatorio los fundamentos de la importación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal y como pude evidenciarse en el mismo escrito que riela a los folios 194 al 196 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa. Dicho esto, estima esta Juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo, que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se observa una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento, y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capitulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones aquí opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales E, I; relacionadas con el articulo 326 en sus numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar las excepciones opuestas, desestimando así la solicitud de la defensa.- Ahora bien, hecha la revisión y el debido pronunciamiento de las excepciones opuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde atribuye a los hechos presentados la calificación jurídica de 1.) FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.) GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, 3.) RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, 4.) JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, 5.) LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, 6.) OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, 7.) HECTOR DAVID COLINA REYES, 8.) GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.) DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano 10.) VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; y visto que la mismas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD el referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio público contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud de las defensas en razón a la desestimación de la acusación. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, tal y como cursan a los folios 205 y 206 ambos inclusive del escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En razón a la solicitud de las defensas, en el sentido de que se haga una revisión a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad otorgándole una medida cautelar sustitutiva que pesa sobre los hoy acusados, este tribunal al hacer la revisión de la misma la declara SIN LUGAR, acogiendo la solicitud fiscal, ello en razón que a consideración de quien aquí decide las circunstancias que tomo el tribunal para decretar dicha medida no han variado, y revisadas las medidas cautelares a solicitud de la defensa estima esta juzgadora, que ninguna de ellas es suficiente para mantener a los acusados de autos sometidos al proceso, razón esta por lo que se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los mismos. CUARTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es este caso el aplicable es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestado los acusados, cada uno de ellos y por acto separado, libres de toda coacción y apremio lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados FAVIO ALEJANDRO BRAVO, quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Fabio Bravo y Maria Alejandra Macea, residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 11.808.101, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio manualidades, de estado civil casado, hijo de José Teodocio Pérez y Carmen Tovar, residenciado en: barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa S/N, cerca de la iglesia donde esta una venta de perros calientes, Cumaná, Estado Sucre; RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de Milo Jesús Hernández y Omaira Hernández, residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 10, casa N° 26, Valencia, Estado Carabobo; JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Arquímedes Márquez y Marlene Boada, residenciado en: Cantarrana, Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, frente al colegio, Cumaná, Estado Sucre; LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 23 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Mauro Jiménez y Briseida García, residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, callejón San José, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná Estado Sucre; HECTOR DAVID COLINA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 20 años de edad, nacido el 08-02-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 28 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Néstor Maita y Nelly Maita, residenciado en: Brasil, El manguito, primera calle, casa Nº 83, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 22 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo Ramos y Luisa Cardozo, residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle primera, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; VICTOR RAFAEL HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 30 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Pablo Guerra y Carmen Hurtado, residenciado en: Urb. Cumanagoto, calle principal, casa S/N, cerca del aeropuerto viejo, cumaná, Estado Sucre; por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de 1.) FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.) GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, 3.) RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, 4.) JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, 5.) LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, 6.) OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, 7.) HECTOR DAVID COLINA REYES, 8.) GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.) DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano 10.) VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Igualmente se acuerda mantener el sitio de reclusión de los acusados de autos. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.