ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004895
ASUNTO : RP01-P-2008-004895
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004895, seguida en contra del Imputado IRVING JOSE CARREÑO por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE y la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2008, que cursa a los folios 72 y 76 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado IRVING JOSE CARREÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.278, de oficio albañil, nacido en fecha 16-05-1979, hijo de ANGEL RODIRGUEZ Y ODALIS CARREÑO, residenciado en la Población de Araya, Barrio ENSAL, calle 08, casa No. 03, frente a la licorería, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “admito mis hechos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “oído a la ciudadana fiscal del Ministerio Público observa esta defensa que el folio 09 esta la declaración de LUIS MATA quien funge como testigo presencial de los hechos y que manifiesta que estaba trabajando en pdval y fue llamado por el funcionario y cuando llego ya tenían al ciudadano pegado de la pared y que le mostraron una bolsa que tenia al parecer droga, al folio 11 esta la entrevista de JESÚS MATA PATIÑO, quien dice que observo que uno de los tripulantes del carro lanzo un objeto hacia afuera sin percatarse de quien fue la que lo lanzo, los testigos efectivamente no vieron quien la personas que lanzo la referida sustancia, por lo que esta defensa considera que no hay suficiente indicios contra mi defendido por lo que solicito la NO admisión de la acusación, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado IRVING JOSE CARREÑO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 72 y 76 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública Penal, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, la defensora pública penal solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a llevar la pena al limite inferior que contempla el tipo siendo esta seis (06) años de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años a los seis (06) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar tres (03) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado IRVING JOSE CARREÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.278, de oficio albañil, nacido en fecha 16-05-1979, hijo de ANGEL RODIRGUEZ Y ODALIS CARREÑO, residenciado en la Población de Araya, Barrio ENSAL, calle 08, casa No. 03, frente a la licorería, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 27-02-2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de privación el cual pesa sobre el mismo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
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