REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000692
ASUNTO : RP01-P-2009-000692

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha , veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 8:00 pm, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria, ABG. Andreina Almeida y el Alguacil de Sala Jesús Andrade, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar. Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo supuesto y artículo 77 numerales 11 Y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el defensor privado ABG. HECTOR GARCÍA. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo contar con defensor de confianza, quien estando presente aceptó ABG. HECTOR GARCÍA, el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 25/02/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24/02/2009, funcionarios adscritos al IAPES logran a aprehensión del imputado de autos luego de que el mismo le hubiese propinado varios disparos al ciudadano DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT en sus extremidades tal y como resulta de acta forense, de igual forma fueron precisados de los hechos por los ciudadanos LUIS CARLOS MANERIO Y CARLOS LUIS CASTELLAR quienes fueron testigos del hechos y que pudieron observar que el imputado de auto s llegó con dos mas en un vehículo quienes les señalaban a la persona que le debía disparar. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo supuesto y artículo 77 numerales 11 Y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente fue impuesto el imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar. Bahía Marina de esta ciudad, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que desea declarar. “el día lunes en horas de la noche me encontraba en caso de mis padres en compañía de los mismos de mi esposa y de mes tres hijos, cuando llegaron una funcionaria tocaron la puerta y quien salio fue mi mamá le preguntaron por mi y yo salí; los funcionarios me preguntan si yo era Asnel le contesto que si y ella me dice que hay unos señores señalándome de haberme bajado de un vehículo pequeño de color oscuro y haberle efectuado unos disparos a alguna persona. Yo le respondo que yo no me he bajado de ningún vehiculo pequeño y que lo que tengo es una camioneta de color plateado y que estaba parado en frente de mi casa, en vista de que los señores me querían romper la camioneta, los señores que llegaron con los policías, ellos venían y quienes los paran son los policías y que eran ellos los que me estaban señalando. Y vista la situación que mis hijos se pusieron nerviosos es cuando me voy con los funcionarios y me llevan a la policía el Brasil y no me pidieron declaraciones y es al otro día que me llevan a la PTJ. Yo pido que no quiero peder mi trabajo por una confusión de otras personas ya que es el sustento de mi familia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. HECTOR GARCÍA, quien expone:“vista la declaración del Ministerio Público, voy a empezar estableciendo que la defensa observa que no están llenos los extremos legales, ya que no tenemos una declaración exacta de la victima que establezca que mi defendido haya ocasionado unos disparos, al folio 2 establece claramente que mi defendido se encontraba en su casa y que se le hizo una revisión corporal donde no se le incauto ningún arma, al folio 3 se establece claramente una declaración de un señor Luís Maneiro que establezca que mi defendido se bajo del vehículo y le pregunto a una persona dentro del vehiculo que si era esa persona,. En n el folio 4 declaración de uno de los testigos dice que venía con dos personas es decir que los testigos se contradicen entre si, es de asombro a la defensa que en una zona poblada como el peñón no existe ningún otro testigo sino los familiares de la supuesta victima. La tipificación por la vindicta pública no se subsume en lo establecido en el C.O.P.P, ya que las heridas sufridas por la presunta victima no fueron en zonas que comprometieran algún órgano. Los testigos establecen entre catorce y trece disparos y que no fueron recabados por los agentes ni por los testigos ningún casquillo de bala, si existiere algún delito sería el de lesiones graves, que padeciera la supuesta victima de cuarenta y cinco días de reposo tal y como reza en informe expedido por la medicatura forense. La defensa observa que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene trabajo fijo, no posee antecedentes penales, ni mucho menos una obstaculización del proceso ya que los supuestos testigos son familiares de la supuesta victima y se pregunta la defensa si los familiares van a contradecir lo dicho a favor de la supuesta victima. Visto también lo dicho por el Representante del Ministerio Público solicito se le practique la prueba de ATD Análisis de Traza; en aras de esclarecer los hechos narrados por el Ministerio Público y determinar a la luz del derecho y de la sociedad que mi defendido es un hombre honesto. Por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal una de las medidas cautelares establecidas en el 256 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, ocurrido el día 24/02/2009, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo supuesto y artículo 77 numerales 11 Y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado ASNEL JOSÉ MEDINA CORASPE, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del IAPES INES GALANTÓN y RICHARD SUAREZ donde se deja constancia de la detención del referido imputado y del procedimiento realizado; acta de entrevista cursante al folio 3 y su vuelto, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MANEIRO MANEIRO, quien da cuenta como ocurrieron los hechos y las personas que participaron en el; acta de entrevista al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLAR RODRÍGUEZ cursante al folio 4 y su vuelto quien da cuenta como ocurrieron los hechos y las personas que participaron en el; al folio 8 y su vuelto acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC Agente Horacio Rodríguez quien manifiesta como tuvo conocimiento del procedimiento presentado por funcionarios del IAPES, al folio 11 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC agente LEONARDO FERNÁNDEZ y VICENTE RIVERO, a practicar diligencias relacionadas con la presente causa, al folio 12 acta de inspección N°-527 realizada por los funcionarios del CICPC RIVERO VICENT y LEONARDO FERNÁNDEZ, Al folio 14 resultado del examen medico forense practicado a la victima en el cual presentó fractura abierta poli fragmentaria en la rótula derecha meseta Tibial externa derecha y fractura abierta III-A supracondilea de fémur quirúrgica; al folio 15 memorando n°-9700-174-SDC-385 dirigido al jefe del área de sustanciación Cumaná en la cual manifiesta que el imputado de autos no presenta registros policiales, aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, ya que la victima se encuentra perfectamente identificada y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO; ASNAL JOSÉ MEDINA CORASPE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de Evaristo Antonio Medina y Gladis Cristina Coraspe Vásquez, residenciado en EL PEÑON, CALLE LOS ARBOLITOS, CASA SIN NUMERO, a dos cuadras del bar. Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo supuesto y artículo 77 numerales 11 Y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ RADAMES VICENT; ordenándose su privación en la comandancia de la Policía del Estado Sucre. Así mismo visto lo solicitado por la Defensa de que se le practique la prueba de ATD Análisis de Traza de disparo, este Tribunal visto que el fiscal del Ministerio Público no hace oposición ha dicho pedimento se acuerda la práctica del mismo para el día de mañana con carácter de urgencia, en consecuencia ofíciese al CICPC subdelegación Sucre a los fines de que sea practicado lo solicitado. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez QUINTO de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA ALMEIDA.