REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000691
ASUNTO : RP01-P-2009-000691
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy 25 de Febrero del año dos mil 2009 siendo las 6:45 de la tarde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Abg. Andreina Almeida B. y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000691, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY a favor de los ciudadanos HERNÁN RAFAEL AULAR PORTE, JESÚS JORMAN FLORES Y WILMER JESÚS MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor a Privado Abg. Gregorio Fidel Figueroa Acosta, IPSA 82.900, titular de la cédula de identidad N° 8.642.943, domiciliado en la calle Mariño con Calle Carabobo, edificio Don Robert, segundo piso oficio 6, adyacente al Supermercado Mariño, los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, manifestando este que si y estado presente el Abg. Gregorio Fidel Figueroa Acosta. Acepta ser la defensa de los imputados de autos y presta el debido juramento. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados HERNÁN RAFAEL AULAR PORTE, JESÚS JORMAN FLORES Y WILMER JESÚS MARVAL en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieron origen a la detención de los referidos ciudadano. Considerando que vista las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia la individualización que determine la conducta de ocultamiento y tampoco elementos que permitan establecer la participación en la comisión del delito de resistencia a la autoridad y en aras de seguir con la investigación y su posterior culminación razonablemente solicita la libertad sin restricciones para los imputados de auto, así mismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. En este mismo sentido la fiscalía solicitó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de Derechos fundamentales, por cuanto uno de los imputados presenta herida de bala. Igualmente pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando no querer declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal así mismo solicito copias del acta”. Es todo.”
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado el Fiscalía Séptima del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 y 277 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, no existiendo suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes que se desprende de: acta policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención de los ciudadanos de autos; al folio 8 cursa oficio de remisión de objeto dirigido al CICPC de un vehículo marca chevrolet modelo Corsa, cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento, al folio 11 cursa planilla de remisión de objeto en donde se deja constancia de la descripción de un arma de fuego tipo pistola, color negro, sin seriales ni marcas visibles, calibre 765 Mm., con cargador, sin cartucho, al folio 14 memorando 390 , mediante el cual se evidencia que el ciudadano Flores Hernández Jesús Jorman Registra entradas policiales, al folio 24 cursa dictamen pericial N° 9700-263-0344-V-098-09, realizado a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa y el mismo presenta sus seriales en estado original, quedando en consecuencia no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados, pero no así la individualización de la participación de cada uno de ellos. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos HERNÁN RAFAEL AULAR PORTE, cédula de identidad N° 15.975.525, edad 25, fecha de nacimiento 24/09/1983, ocupación comerciante, hijo Hernán Rafael Aular y Ana Luisa Porte, domicilio Urb. Bolivariano, calle Principal, casa N° 137, frente a la plaza. JESÚS JORMAN FLORES HENRIQUEZ edad 25, fecha de nacimiento 23/06/1983, ocupación mecánico, hijo Jesús Flores y Ilma. de Flores, domicilio Urb. Nueva Guacara, pasaje Víctor Vernal, Casa N° 16, Valencia Estado Carabobo Y WILMER JESÚS MARVAL MARVAL, edad 22, fecha de nacimiento 18/05/1986, ocupación obrero, hijo Martha Luisa Marval y Alberto Manosalva, domicilio Urb. Bolivariano, calle Principal, casa N° 132, frente a la plaza contra del ciudadano. Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones adjunto oficio a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines de que determine la si existe o no responsabilidad de los Funcionarios actuantes. Líbrese boletas de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.