REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000689
ASUNTO : RP01-P-2009-000689
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 25 de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. ANDREINA ALMEIDA y el Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000689, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra de los ciudadanos WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, Y JORMAN FRANCONEL YNCALA DIAZ venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensa Pública Penal ABG. Julneila Rodríguez y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. Julneila Rodríguez como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA Y JORMAN FRANCONEL YNCALA DIAZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Penal a favor del ciudadano WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA y una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORMAN FRANCONEL YNCALA DIAZ. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.344.918, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 de edad, nacido en fecha 27/11/1986, hijo de Marina Zapata, domiciliado sector la Matica, av. Carúpano, vía el peñón, calle 1, casa s/n, Y JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.937.099, edad 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/08/1982, hijo de Norma Coromoto Díaz Sivira, y José Francisco Yngala, residenciado en la urbanización la matica, primera calle, cerca de Rehabilitación la Matica, la casa de él (señalando al otro imputado) es como la quinta casa de la primera calle y la mía es la de el lado, su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que mi Defendido JORMAN FRANCONEL YNCALA DIAZ, no existen elementos que demuestren su participación en el hecho punible, por cuanto esta defensa solicita la libertad plena del mismo. Y en cuanto WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA la defensa considera que es ajustada a derecho una medida cautelar de posible cumplimiento, igualmente la defensa visto la imposibilidad de mi defendido WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA presenta problemas de aprendizaje y visto que es un rancherío el imputado JORMAN FRANCONEL YNCALA DIAZ suministrará la dirección exacta del mismo. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa a los folio 01 acta de investigación penal de fecha 24 de febrero de 2009 y suscrita por el funcionario agente JESUS CARVAJAL en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05, Planilla de remisión de objetos N° 193-09, cursa al folio 10, Experticia de Mecánica y Diseño N° 031 de fecha 24 de febrero de 2009 y suscrita por Vicente Rivero funcionario al servicio del CICPC, en donde hace contar que se le hizo el respectivo peritaje a un arma de fuego, para uso individual larga por su manipulación según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta y así mismo recibe un cartucho de proyectiles múltiples de 12MM elaborados en material sintético de color blanco y metal de color dorado, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, culote, polvora, taco, postas o perdigones y cápsula del fulminante, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-392 donde se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ ZAPATA WLADIMIR JOSE no presenta entradas policiales, y que el ciudadano YNGALA DIAZ JORMAN FRANCONEL, presenta una entrada policial, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. y lo procedente en el presente caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GONZALEZ ZAPATA WLADIMIR JOSE y una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YNGALA DIAZ JORMAN FRANCONEL. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.344.918, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 de edad, nacido en fecha 27/11/1986, hijo de Marina Zapata, domiciliado sector la Matica, av. Carúpano, vía el peñón, calle 1, casa s/n., consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Y JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.937.099, edad 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/08/1982, hijo de Norma Coromoto Díaz Sivira, y José Francisco Yngala, residenciado en la urbanización la matica, primera calle, cerca de Rehabilitación la Matica, la casa de él (señalando al otro imputado) es como la quinta casa de la primera calle y la mía es la de el lado. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.