REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000683
ASUNTO : RP01-P-2009-000683

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy 25 de Febrero del año dos mil 2009 siendo las 3:30 de la tarde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la secretaria Abg. Andreina Almeida B. y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000683, en virtud de la solicitud de Medida de protección y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, seguida contra el ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA; y la Defensora Público Penal Abg. Julneila Rodríguez. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que estando presente la abg. Julneila Rodríguez acepta el cargo que sobre el recae, y se impuso de las actuaciones procesales. Yen este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) Salida del hogar y que esta se cumpla con la ayuda de la fuerza pública. 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida. 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; Así mismo en virtud de que se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, solicito se le imponga de la Medida cautelar establecida en el 256, ordinal 3 del COPP, solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora, quien manifestó: “revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa considera que esta ajustado a Derecho la solicitud del ministerio Público; solicito ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 1 acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S en donde se deja constar que el imputado fue aprehendido en fecha 24/02/2009, al folio 2 acta de investigación penal en donde se dejó constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las que se procedió a la detención del imputado de autos, al folio 3 acta del departamento de investigación y captura en donde se evidencia interrogatorio formulado a la victima y se deja constancia de su denuncia formulada ante el órgano policial, al folio 5 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en donde se deja contar las medidas de protección a las que fue impuesto el ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA, al folio 14 cursa certificado médico expedido por Médico Cirujano de la Unidad Ambulatorio de la Urb. Brasil, en donde se deja contar que la paciente Marilin Marval, presenta traumatismo contusos localizados en tórax posterior, regiones glúteas, y ambos miembros superiores, manifestados por aumento de volumen, se evidencia equimosis en región lateral derecho, al folio 21 oficio suscrito por la Medicatura forense en donde se deja constar examen médico practicado a la ciudadana Marilin Marval, al folio 22 memorando 9700-174-SDC-386 en donde se evidencia que el ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA presenta registros policiales; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor; así medida cautelar, según se evidencia del folio 07 de la presente causa, imponiendo al ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.418.206, nacido en fecha 15/09/1986, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Daniel José Benítez González y Anais Castañeda, residenciado en: Av. Panamericana, casa N° 280, frente a la Farmacia San Onofre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de las mismas, las cuales consisten en: 1) Salida del hogar con auxilio de la fuerza pública. 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida. 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima MARILIN DEL VALLE RIVERO, contra el imputado DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.418.206, nacido en fecha 15/09/1986, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Daniel José Benítez González y Anais Castañeda, residenciado en: Av. Panamericana, casa N° 280, frente a la Farmacia San Onofre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone al imputado de autos de la Medida de Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de la salida del hogar con ayuda de la Fuerza Pública, se acuerda oficiar al Director del IPAES a los fines de que verifique si el imputado de autos dio cumplimiento de la medida de abandono de la vivienda en común, y en caso de ser negativo se proceda a través de la fuerza pública, por funcionarios adscritos a esa unidad a dar cumplimiento a la medida tal y como fuere acordada. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.