REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000681
ASUNTO : RP01-P-2009-000681
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy 25 de Febrero del año dos mil 2009 siendo las 4:30 de la tarde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Abg. Andreina Almeida B. y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000681, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY en contra del ciudadano JULIO RAFAEL LÓPEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, manifestando este que NO cuenta con defensor privado, por lo que se le designa como defensor a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez quien estando presente acepta ser la defensa del imputado de autos. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JULIO RAFAEL LÓPEZ COLMENARES en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9° contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieron origen a la detención de los referidos ciudadano. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que se desprenden del acta policial, acta de investigación penal y acta de inspección, es por lo que solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando llamarse JULIO RAFAEL LÓPEZ COLMENARES, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/11/1986, portador de la cédula de identidad N° 17.463.742; soltero, de oficio estudiante en la UDO y Cajero, y residenciado en la Avenida Principal de Caripito, frente a la delegación del CICPC y expone: “yo a Giovanni Mendoza, lo conozco desde hace 4 o 5 años, la cual yo me interese de un carro de él y el me dijo que costaba 15 millones de bolívares y yo le dije que tenia trece y que con el tiempo le daría el resto, yo se los 13 millones con un bauche que se lo di a la PTJ, del Banco Banesco, en ese tiempo perdí mi teléfono y el pensó que no le iba a pagar y el puso la denuncia, y por eso me agarra la PTJ, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: revisada como ha sido las actuaciones y oído mi defendido y amparado bajo el principio de presunción de inocencia tal como lo establece el articulo 11 del COPP, pido la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción para imputarle tal delito. Por cuanto de la revisión de las actuaciones cursa documentos de identidad del vehiculo, ya que el vehiculo había sido solicitado, pero no así denuncia en contra de mi defendido, igualmente solicita esta defensa seguir con las investigaciones y de apartarse este Tribunal de la solicitud de esta Defensa pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo solicito copias del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado el Fiscalía Primera del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta policial cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención del ciudadano de autos; cursa al folio 09 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento, folio 10 inspección número 534, cursa al folio 14, riela al folio 09 dictamen Pericial 9700-263-0343-V-097-09 del CIPPC del Área de experticia de vehículos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano JULIO RAFAEL LÓPEZ COLMENARES, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/11/1986, portador de la cédula de identidad N° 17.463.742; soltero, de oficio estudiante en la UDO y Cajero, y residenciado en la Avenida Principal de Caripito, frente a la delegación del CICPC, Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.