ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000372
ASUNTO : RP01-P-2009-000372


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputados los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. De 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. De 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, sean responsables en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ , que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito antes mencionado, también es cierto que en un principio de la etapa de la investigación se procedió con sujeción a los señalado por la victima de la causa y lo señalado por un testigo presencial pero en ulterior comparecencia que hiciere la victima de forma voluntaria ante el despacho fiscal dejo constancia de su voluntad de retirar la denuncia que formulare contra los imputados de causa pero como quiera que se entienda esto no es posible toda vez que se trata de un delito de acción publica, no se puede tomar esa aseveración unilateral y voluntaria a la hora se presentar un acto conclusivo, pero de igual forma considerando que la victima de causa sufrió y presencio los ataques de los supuestos agresores y es quien tiene la facultad de discernimiento e individualización de quienes violentaron sus derechos ahora manifiesta que se equivoco al señalar a los mismos hoy imputados producto de la desesperación y os nervios que la traicionaron y teniendo en cuenta que puede inferirse esa posibilidad, la que tiene asidero creíble dada las circunstancias de que fueron varios los supuestos participantes de ese hecho punible, lo que genera una duda razonable motivada a que en esas condiciones en que se haya la investigación ya se avizora una falta de certeza y es de sustento legal la observancia del principio de presunción de inocencia que asiste a los encausados el que debe ser destruido con argumentos serios y contundentes que de forma inequívoca señalen a los verdaderos sujetos procesales, deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL DE OFICIO y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y aun de oficio y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten pasa a revisar la medida impuesta en fecha 31 de enero del 2009 por este mismo juzgado.

En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanta considera el representante de la vindicta publica que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. De 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, sean responsables en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ , que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito antes mencionado, también es cierto que en un principio de la etapa de la investigación se procedió con sujeción a los señalado por la victima de la causa y lo señalado por un testigo presencial pero en ulterior comparecencia que hiciere la victima de forma voluntaria ante el despacho fiscal dejo constancia de su voluntad de retirar la denuncia que formulare contra los imputados de causa pero como quiera que se entienda esto no es posible toda vez que se trata de un delito de acción publica, no se puede tomar esa aseveración unilateral y voluntaria a la hora se presentar un acto conclusivo, pero de igual forma considerando que la victima de causa sufrió y presencio los ataques de los supuestos agresores y es quien tiene la facultad de discernimiento e individualización de quienes violentaron sus derechos ahora manifiesta que se equivoco al señalar a los mismos hoy imputados producto de la desesperación y os nervios que la traicionaron y teniendo en cuenta que puede inferirse esa posibilidad, la que tiene asidero creíble dada las circunstancias de que fueron varios los supuestos participantes de ese hecho punible, lo que genera una duda razonable motivada a que en esas condiciones en que se haya la investigación ya se avizora una falta de certeza y es de sustento legal la observancia del principio de presunción de inocencia que asiste a los encausados el que debe ser destruido con argumentos serios y contundentes que de forma inequívoca señalen a los verdaderos sujetos procesales, deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta que el Ministerio Público presento como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento en fecha 19-02-2009, mal podría este Tribunal mantener a los ciudadanos imputados privados de libertad, por ello y de oficio este Tribunal Quinto en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el art. 256 del COPP en su numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se celebre la audiencia oral para decidir la solicitud de sobreseimiento. Librese Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Librese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestos a los imputados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ