ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005209
ASUNTO : RP01-P-2008-005209

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario en funciones de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil PEDRO PATIÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-005209, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes el Defensor Privado ABG. ELOY RANGEL, la Fiscal Segunda Del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, previo traslado del I. A. P. E. S y las victimas MARLY HADASA GÓMEZ BONILLO Y ISAI JOSÉ SILLERO CARDOZO. Seguidamente el juez da apertura a la Audiencia Preliminar y se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal, ratifica el escrito acusatorio y de promoción de pruebas presentado en fecha 13/01/2009, cursante a los folio 98 al 99 de las presentes actuaciones y a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 09-12-2008, en donde fueron sometidos y aprehendidos en flagrancia los ciudadanos antes mencionados, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; y para el imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, además de este delito el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo, a razón de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho. Por ultimo, solicitó copia simple de la presente acta.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ISAI JOSÉ SILLERO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.237.403, quien expone “el día 09 de Febrero después que sucedió todo, nos dirigimos a las instalaciones de la Policía Municipal quien fue que realizó el procedimiento, quisimos recuperar nuestras pertenencias, pero quisimos también ver a quienes habían perpetrado el hecho, pero no nos dejaron. En el momento que estábamos en la policial para identificar a las personas no teníamos la menor idea, porque en el primero momento en la policía no nos enseñaron. Yo quiero que se haga justicia. Yo me extrañe porque cuando fuimos a la policía no reconocimos a los individuos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARLY HADASA GÓMEZ BONILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.762.500, quien expone: “Ese día me dirigía hacía la universidad por la avenida del parque Guiaqueri, cuando vamos en el camino pasa la moto. En ningún momento pensamos que íbamos a pasar eso. Nos rodean y nos quitan las pertenencias. Luego vamos a hacer la denuncia a la Municipal. Dimos los requisitos tal y cual como ellos dijeron. Dijeron que nos iban a llamar para reconocer nuestras pertencias, luego paso lo del reconocimiento. Si estas personas tienen algún delito esto no es mi incumbencia. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le impone al imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, Nº 36, Cumaná Estado Sucre- del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Venia de Campeche, de buscar unos productos. Estaba pasando por la Avenida Gómez Rubio, me acerco por el semáforo que esta por la Asamblea, ahí estaba la Policía Municipal, quien me pidió la documentación, después yo le pregunto porque me tienen tanto tiempo detenido, luego un policía funcionario hombre la empezó a revisar a ella y por eso me puse a discutir con el policía y por eso me llevaron para allá y me dijeron que era por alteración de orden publico. Al otro día me dicen que estoy detenido por arma de fuego, yo nunca he tenido un arma de fuego y son una persona tranquila. Es todo”. Es todo”. Seguidamente, se le impone a la imputada MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre - del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: tomando en consideración lo planteado por el Ministerio Publico, podemos observar que del análisis de lo manifestado por la representación fiscal, la cual imputara el delito de robo agravado y porte ilícito de arma, podemos observar que posterior a dos meses el ministerio publico vuelve a imputar lo mismo pero con una variante de una rueda de la reconocimiento de individuos, en la cual no se reconoce a mis patrocinados; e incluso, en donde en el día de hoy se reitero lo mismo con las declaraciones de las victima. Igualmente se deriva de las actas procesales de que no hay testigos en la presente causa. Para mi representado está agravada la imputación por estar el porte ilícito de arma de fuego. Cabe destacar esta defensa de que al no existir los elementos de convicción planteados en el articulo 250 del COPP, al ser infructuosa la rueda de reconocimiento, y al no ser ratificadas las actas policiales para presumir y darle credibilidad a las mismas. Igualmente, mi representado ha manifestado que pasó con su novia y que fue detenido por un operativo policial y que no se le encontró arma. En la Avenida que los detuvieron, es una avenida muy transitada, lo cual deja en evidencia que lo que debió hacerse fue al menos buscar dos testigos. Finalmente, solicito que se declare el sobreseimiento de la causa. En caso de que el tribunal se aparte de esta solicitud, solicito que se le imponga una medida cautelar a ambos por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP. De apartarse el tribunal de la medida cautelar solicitada a mis representados, solicito que se me brinde la palabra nuevamente a los fines de explicarle a mis representados las implicaciones del acuerdo reparatorio. Referente a la confusión del día de hoy relativa a la dirección que manifestó mi representado en virtud de que en actas aparece una y hoy el mismo manifiesta otra, considero que la misma se debe a confusiones propias del acto y del nerviosismo que él tiene. Ratifico el escrito que introduje cuando no estaba juramentado. Solicito igualmente la entrega de la moto de mi representado. Es todo”. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISION

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuento a la revisión de medida solicitad por cuanto observa esta juzgadora que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma en fecha 11/12/2008, por cuanto en ese momento le fue imputado el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, configurando para esa fecha lo establecido en el parágrafo primero del articulo 250 del COPP, en virtud de que en fecha 13/01/2009, la representación fiscal presenta su escrito acusatorio a los ciudadanos imputados en la presente causa, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para ambos imputados y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano imputado Manuel Enrique Fuentes. Es por que considera quien aquí decide que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada y las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosas, como las son las previstas en el articulo 256 del COPP, particularmente en su numeral 3°. En ese sentido, se acuerda imponer a dichos ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA de la medida de presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho (8) días. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado TERCERO: . En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas a los folios 98 al 99, por cuanto considera esta juzgadora útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo instruye a los ciudadanos acusado acerca de las otras medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado el en articulo 470 del Código Penal Venezolano, por cuando este se trata de un hecho punible que recae solamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, configurando así lo establecido en el numeral primero del ya mencionado articulo. se le instruye al imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, Nº 36, Cumaná Estado Sucre lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena que manifiesta: “admito los hechos para poder consumar el acuerdo reparatorio en cuenta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en cuanto al delito de porte ilícito, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente, se le instruye a la MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolana, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena que manifiesta: “admito los hechos para poder consumar el acuerdo reparatorio”. Seguidamente, se le cede la palabra al ministerio público para que de su opinión al respecto quien no hace oposición alguna. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las victima, manifestando que no se oponen a la imposición inmediata de la pena, en cuento al delito de porte ilícito de arma de fuego, y solicitando igualmente a este tribunal homologue acuerdo reparatorio y se le haga entrega por parte de los acusados de la cantidad de quinientos bolívares fuertes. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Solicito a este tribunal homologue el acuerdo reparatorio, en cuento a la imposición de la pena al ciudadano Manuel Enrique Fuentes, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, se aplique la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 4, por cuanto no tiene antecedentes penales. Es todo”. QUINTO: Una vez admitido los hechos por parte del acusado MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, Nº 36, Cumaná Estado Sucre- por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumado sus extremos da 8 años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara 4 años de prisión como pena a imponer, el defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora procede a rebajar a su limite mínimo, quedando esta en 3 años de prisión; así mismo y de conformidad con lo previsto en el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole 1 año y seis meses, quedando como pena definitiva a aplicar 1 año y seis meses de prisión. Igualmente. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, Nº 36, Cumaná Estado Sucre por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena 1 año y seis meses de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 20/07/2010, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión, contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por las victimas en esta causa Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo, en solicitar un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, que se le entreguen Quinientos Bolívares Fuertes, estando de acuerdo los imputado y al observarse que el presente hecho debatido es de carácter patrimonial, considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entrega de Quinientos bolívares fuertes y haciendo la defensa entrega de la cantidad exigida, este tribunal acepta dicho acuerdo y dado que se ha cumplido en la presente causa con dicho acuerdo habiendo la opinión favorable de la de la representación fiscal, este tribunal considera que el hecho punible que nos ocupa como es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano es de carácter patrimonial, por consiguiente considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entrega la cantidad de quinientos bolívares fuertes, y haciendo la defensa entrega de la cantidad exigida, este tribunal acepta dicho acuerdo, previa solicitud de la defensa así como opinión favorable del Ministerio Público, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, Nº 36, Cumaná Estado Sucre- y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas, por las partes Líbrese oficio al comandante del IAPES anexando boleta de libertad. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra de los imputados en la presente causa, por cuanto, ya no se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso. Respecto al imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se les otorga libertad desde la sala de audiencias en perfecto estado de salud, Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ