REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000390
ASUNTO : RP01-P-2009-000390
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito que presentaren ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ciudadanos abogados RAIZA BRITO Y ALEXANDER ESPINOZA en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado JULIO CESAR MARCANO GARCIA identificado con la cedula de identidad V-18.776.309 imputado en la presente causa, en esta misma fecha, en el cual solicita a este Tribunal sea acordada la practica de un Reconocimiento En Rueda De Individuos en la presente causa e igualmente que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 1 de Febrero del 2009, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en primer lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica del Reconocimiento En Rueda De Individuos que dicho acto ya fue acordado a petición de la representación fiscal, quedando el mismo fijado para el día 05-03-09 a las 3:30 PM. Aun cuando se observa falta de diligencia por parte de la defensa al no haber efectuado dicha solicitud durante la fase de investigación ante la Representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del COPP, así mismo en cuanto a la solicitud de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 1 de Febrero del 2009, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P Este Juzgado de Control observa: que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los ciudadanos abogados RAIZA BRITO Y ALEXANDER ESPINOZA en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado JULIO CESAR MARCANO GARCIA identificado con la cedula de identidad V-18.776.309 imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL