ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005309
ASUNTO : RP01-P-2008-005309

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03/04/2003 se apertura una averiguación contra el ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, con sede en Cumana Estado Sucre, de esa misma fecha, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, En Perjuicio Del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como PERSONA DESCONOCIDA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, En Perjuicio Del Estado Venezolano, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, si bien es cierto que en fecha 02-04-2003 se deja constancia que encontrándose en servicio de labores de patrullaje en la urbanización Brasil, cuando fueron interceptados por un ciudadano indicándole que un vehiculo Marca Toyota Modelo Samurai, color azul placas FAG_718 año 82 que se desplazaba en el mismo sentido a la altura del sector 2 de esta ciudad presenta irregularidades en el sistema de identificación, iniciando su persecución y logrando interceptarlo a la altura de la gallera de esta ciudad, es cuando se procede a realizar inspección al vehiculo en cuestión, cuyo conductor se identifico como SEGURA MENDOZA WILLIAM identificado con la cedula de identidad numero V-14.124.434, lo que arrojo como resultado que el vehiculo no tenia chapa identificadora de serial de carrocería, pero así mismo se evidencia que los seriales del motor y de seguridad estaban en su estado original, es por lo que esta acción no es subsumible dentro del tipo penal que contempla el articulo 8 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PERSONA DESCONOCIDA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, En Perjuicio Del Estado Venezolano. En virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG, MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL