ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004179
ASUNTO : RP01-P-2008-004179

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luís mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en perjuicio del Estado Venezolano. fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, y ALFREDO RAFAEL PAREJO, sean responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido en virtud de que los funcionarios al practicar el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, aunado a que el arma encontrada por estos funcionarios no se les encontró adherida al cuerpo de ninguno de los ciudadanos imputados tal y como lo refleja la misma acta policial cursante al folio 06 y su vto, así mismo por cuanto de las actuaciones que se desprende que el procedimiento en cuestión no fue realizado en presencia de testigos este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y garantías constitucionales , Considera que los procedimientos policiales sean realizados en presencia de testigos a los fines de lograr la convicción de quien juzga de su veracidad, deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 14 de Septiembre del 2008 se apertura una averiguación sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. donde aparecen como imputados: JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luis mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luís mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, y ALFREDO RAFAEL PAREJO, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido en virtud de que los funcionarios al practicar el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, aunado a que el arma encontrada por estos funcionarios no se les encontró adherida al cuerpo de ninguno de los ciudadanos imputados tal y como lo refleja la misma acta policial cursante al folio 06 y su vto; así mismo por cuanto de las actuaciones que se desprende que el procedimiento en cuestión no fue realizado en presencia de testigos este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y garantías constitucionales, Considera que los procedimientos policiales sean realizados en presencia de testigos a los fines de lograr la convicción de quien juzga de su veracidad, deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, donde aparece como imputados: JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, y ALFREDO RAFAEL PAREJO, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luís mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.