ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000351
ASUNTO : RP01-P-2009-000351

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: ANTONIO RAMON VILLAROEL, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo calle la villa casa numero 20 Municipio Mejias del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer Y La Familia en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR, fundamentando su solicitud en que “…desde el 01-07-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido mas de tres años, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 01-07-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido mas de tres años, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/07/2001 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ANTONIO RAMON VILLAROEL, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo calle la villa casa numero 20 Municipio Mejias del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer Y La Familia en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose como ANTONIO RAMON VILLAROEL, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo calle la villa casa numero 20 Municipio Mejias del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer Y La Familia en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR, fundamentando su solicitud en que “…desde el 01-07-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido mas de tres años, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparece como imputado: ANTONIO RAMON VILLAROEL, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo calle la villa casa numero 20 Municipio Mejias del Estado Sucre, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…desde el 01-07-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido mas de tres años, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ANTONIO RAMON VILLAROEL, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo calle la villa casa numero 20 Municipio Mejias del Estado Sucre,, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer Y La Familia en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, a la Defensora Pública y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.