ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005330
ASUNTO : RP01-P-2008-005330

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:00 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio no definido, nacida en fecha 22/08/1.988, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado EMILIO RAFAEL COVA, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, la imputada VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, previa citación, la ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público El defensor Privado ABG. Ulises Bello Rivera, El defensor Privado ABG. Ulises Bello Yance, La defensora Privada ABG. Massiel Rodríguez. Seguidamente se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La representación Fiscal, expuso: esta representación fiscal ratifica totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 19/01/2009, por motivo a los hechos ocurridos en fecha 20/12/2008, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) MANUEL VELÁSQUEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JUAN SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) MARIO BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, DISTINGUIDO (IAPES) ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la parte alta del cerro Sector la Llama, cerca del Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, a una vivienda construida de bloques de cemento sin pintar ni frisar, techo de zinc, puerta de hierro sin pintar, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, haciéndose acompañar por 2 ciudadanos, quienes fueron identificados como AGUSTÍN ANTONIO GUZMÁN y LUIS JOSÉ ROMÁN DÍAZ, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ y CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, tocaron la puerta de la residencia identificándose como Funcionarios Policiales explicándoles a los dueños de la residencia del procedimiento a realizar, ingresando a la vivienda en compañía de los testigos procediendo a revisar el interior de la vivienda, logrando encontrar en la tercera habitación de la vivienda sobre un cajón de madera de color amarillo un trozo compacto de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, en la segunda habitación encontraron debajo del escaparate de madera una bolsa de color azul que contiene en su interior billetes de distintas denominaciones que al contarlos arrojó un total de 546 bolívares fuertes, en la primera habitación sobre un cajón de madera encontraron una bolas plástica de color azul que contenía una cantidad de monedas de distintas denominaciones que al ser totalizada dio la suma de 23 bolívares fuertes, al dirigirse hacia la cocina encontraron en un hueco que tenía una de las paredes 10 pedazos de papel blanco cortados, por lo que se procedió a leer a los imputados sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial. Todo ello, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción :acta Policial de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por los funcionarios: INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) MANUEL VELÁSQUEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JUAN SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) MARIO BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, DISTINGUIDO (IAPES) ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante al folio 03 y su vuelto; acta de visita domiciliaria, suscrita por los Funcionarios achuntes y testigos del procedimiento, cursante a los folios 04 al 07 de la presente causa; copia de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, cursante al folio 08; acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 11; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMÁN DÍAZ y AUGISTO GUZMÁN MEJÍAS, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursante a los folios 12 y 13; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 15 y su vuelto; planilla de remisión de objetos 1421-08, cursante al folio 16; Experticia de reconocimiento legal 655, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), cursante al folio 24; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0293, suscrita por la experto YRISLUZA LANDAETA y el Agente ROBERTH CARBALLO, cursante al folio 25; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0292, suscrita por la experto YRISLUZA LANDAETA y el Agente RORBERTH CARBALLO, cursante al folio 26. Solicito copia del acta. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se procedió a imponer al imputado EMILIO RAFAEL COVA del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ la droga es mía, yo consumo es eso, la agarro para trabajar en la hacienda, la agarro para trabajar cuando siembro o cuando voy de pesca, eso es mío. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer a la imputada VANESSA ANDREÍNA del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “él fuma droga, yo no fumo droga, los muchachos que fuman droga viven por ahí, él se va a fumar para parte de atrás de la casa, yo le decía siempre que fumara en el monte, pero como el seguía fumando en la casa, la gente se quejaba por el olor. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado ABG. Ulises Bello Rivera, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito que impusiera el día diez del presente año, donde por lo irrisoria de la cantidad incautada, y solicitando que se aplique el principio de la proporcionalidad reiterado por el Tribunal Supremo De Justicia, solicito el cambio de calificación del delito a posesión, tomando en cuenta que el imputado manifiesta que es consumidor, en este caso también es de acotar que al mismo no se le hizo el examen toxicológico. Por todo ello solicito la imposición de medida cautelar contenida en el articulo 256 del COPP. Solicito copia del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra los ciudadanos EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio no definido, nacida en fecha 22/08/1.988, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/12/2008, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) MANUEL VELÁSQUEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JUAN SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) MARIO BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, DISTINGUIDO (IAPES) ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la parte alta del cerro Sector la Llama, cerca del Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, a una vivienda construida de bloques de cemento sin pintar ni frisar, techo de zinc, puerta de hierro sin pintar, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, haciéndose acompañar por 2 ciudadanos, quienes fueron identificados como AGUSTÍN ANTONIO GUZMÁN y LUIS JOSÉ ROMÁN DÍAZ, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ y CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, tocaron la puerta de la residencia identificándose como Funcionarios Policiales explicándoles a los dueños de la residencia del procedimiento a realizar, ingresando a la vivienda en compañía de los testigos procediendo a revisar el interior de la vivienda, logrando encontrar en la tercera habitación de la vivienda sobre un cajón de madera de color amarillo un trozo compacto de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, en la segunda habitación encontraron debajo del escaparate de madera una bolsa de color azul que contiene en su interior billetes de distintas denominaciones que al contarlos arrojó un total de 546 bolívares fuertes, en la primera habitación sobre un cajón de madera encontraron una bolas plástica de color azul que contenía una cantidad de monedas de distintas denominaciones que al ser totalizada dio la suma de 23 bolívares fuertes, al dirigirse hacia la cocina encontraron en un hueco que tenía una de las paredes 10 pedazos de papel blanco cortados, por lo que se procedió a leer a los imputados sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial. Celebrada por ante este mismo Tribunal, por lo que considera este Juzgado, admitir totalmente la acusación Fiscal y declarar improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 65, ambos inclusive de la presente causa, por considerarlas este Tribunal útiles, lícitas pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado VANESSA ANDREÍNA GUTIERREZ PIAMO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Habiendo manifestado EMILIO RAFAEL COVA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, interviniendo en este caso el defensor Privado ABG. Ulises Bello Rivera, quien expuso: “visto que mis representados en este acto admitieron los hechos y debido a que no registran antecedentes penales y su conducta es buena, esta defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: “Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Es todo”. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una de 6 a 8 años, lo que sumado sus extremos da 14 años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara 7 de prisión como pena a imponer, el defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por lo que este Juzgador procede a rebajar a 6 de prisión, quedando como pena a imponer 6 años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole a 3 años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar en 3 años de prisión. Con respecto a la acusada VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio no definido, nacida en fecha 22/08/1.988, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, este tribunal decreta el cese de todas las medidas de coerción personal o medidas cautelares, recaídas en su contra, por cuanto se considera que las medidas cautelares son para garantizar las resultas del proceso y en este estado no se hacen necesarias y no seria procedente continuar su vigencia. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los ciudadanos EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio no definido, nacida en fecha 22/08/1.988, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre a cumplir la pena 3 de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 13/02/2009, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó.
JUEZ QUINTA DECONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.