REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002128
ASUNTO : RP01-P-2007-002128
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA, quien pidió le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en contra de su defendido, JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo por cuanto manifiesta la defensa que el referido imputado se encontraba privado de libertad, por lo que no cumplió con la medida cautelar que le fuere impuesta en la presente causa y que fue impuesto de la orden de aprehensión en fecha 06-02-09 sin la debida representación legal lo que a criterio de la defensa resulta violatorio del debido proceso, así mismo solicita la defensa sea revisada la medida y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que manifiesta la defensa que el referido imputado se encontraba privado de libertad, por lo que no cumplió con la medida cautelar que le fuere impuesta en la presente causa, por lo que mal pudo este tribunal acordar una orden de aprehensión en contra de su defendido, Es de hacer notar que la defensa no hace referencia alguna, de donde ni a orden de que tribunal se encontraba su defendido privado judicialmente de libertad, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de desacato el juez tomara las medidas y las acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones, pero una vez verificado el sistema Juris 2000 observa esta juzgadora que efectivamente el ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, se encontraba privado judicialmente de libertad a orden del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, según causa signada por ese digno tribunal con el numero : RP01-P-2007-002265 quien en fecha 3 de Octubre del 2008 celebro acuerdos reparatorios con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la ya mencionada causa, en cuanto a lo alegado por la defensa de que su defendido fue impuesto sin la debida representación legal lo que a criterio de la misma resulta violatorio del debido proceso, considera esta juzgadora que no se ha vulnerado de forma alguna el derecho a la defensa por cuanto se trata solo de un acto de imposición de una decisión tomada en fecha 10 de Octubre de 2008, de la que fueron notificadas las partes, y es de hacer notar que la defensa no ejerció recurso alguno contra esta decisión en su oportunidad, En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, se encontraba privado judicialmente de libertad, considera que la solicitud la defensa sea revisada la medida y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se considera ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda la revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para su defendido JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo. en tal sentido y en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4; en tal sentido se establece régimen de presentaciones el cual se deberá realizar cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; y la prohibición expresa de salida del Estado Sucre Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para su defendido JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo. y en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4; en tal sentido se establece régimen de presentaciones el cual se deberá realizar cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; y la prohibición expresa de salida del Estado Sucre, en consecuencia se ordena el traslado del ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de que sea impuesto de la presente decisión, notifíquese a las partes, así mismo se ordena de oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
La Juez Quinto de Control
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,
ABOG. ALEJANDRO RODRIGUEZ