REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000557
ASUNTO : RP01-P-2009-000557
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE DE FEBRERO DEL 2009, siendo las 4:40 p.m. Se traslada y se constituye el Juzgado QUINTO de Control, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES acompañada del Abg. RICHARD MARÍN en funciones de secretario judicial de Guardia, y los alguaciles JUAN PABLO BASTARDO a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-557 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano HEIDI JOSÉ MARTÍNEZ BENÍTEZ quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 15.112.847, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-03-78, de oficios de hogar residenciada en Villa Andrés Eloy Blanco frente al Barrio el Guarapiche, carretera Cumaná Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el articulo 257 NUMERAL 5° de de la Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio de la Colectividad Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado (a), del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Quinta Penal (S) de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: ratifico en toadas y cada una e sus partes el escrito presentado en esta fecha en la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para la ciudadana HEIDI JOSÉ MARTÍNEZ BENÍTEZ quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 15.112.847, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-03-78, de oficios de hogar residenciada en Villa Andrés Eloy Blanco frente al Barrio el Guarapiche, carretera Cumaná Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el articulo 257 NUMERAL 5° de de la Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio de la Colectividad, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto en fecha 15-02-09 en horas de la mañana efectivos del plan republica efectuaron la aprehensión de la ciudadana antes mencionada ya que la misma procedió a romper la boleta de votación según se desprende las declaraciones de testigos, hecho este acontecido en la Escuela Bolivariana Rió Caribe, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento ORDINARIO, solicito copia simple del acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado HEIDI JOSÉ MARTÍNEZ BENÍTEZ quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 15.112.847, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-03-78, de oficios de hogar residenciada en Villa Andrés Eloy Blanco frente al Barrio el Guarapiche, carretera Cumaná Cumanacoa, Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ No quiero declarar ahorita, Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ quien expone: “ revisadas la actuaciones oída la solicitud fiscal esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi defendida no registra entradas policiales, solicito copia de la presente acta, es todo “.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación Penal cursante en el folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios del CICPC en la cual relata como sucedieron los hechos, al folio 02 acta levantada por miembros de la mesa donde señalan que dicha acta se realiza por cuanto el hecho suscitado y que el mismo fue anotado en el cuaderno de votación, al folio 05 y su vuelto acta de investigación penal en la cual se señala que funcionarios del CICPC se trasladaron al sitio a los fines de hacer la Inspección Técnica del sitio del suceso, al folio 07 memorando dirigido al Jefe de Departamento de Sustanciación en la cual informa que la imputada de autos no presente registro de entradas policiales en el Sistema SIIPOL-ONIDEX elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado HEIDI JOSÉ MARTÍNEZ BENÍTEZ quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 15.112.847, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-03-78, de oficios de hogar residenciada en Villa Andrés Eloy Blanco frente al Barrio el Guarapiche, carretera Cumaná Cumanacoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el articulo 257 NUMERAL 5° de de la Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por un periodo de seis (06) meses. Se continué la causa por el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo decidido por este Tribunal. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes al Tribunal Tercero de Control por cuanto este Tribunal este en funciones de apoyo por de acuerdo con la circular N°-122-09 EN VIRTUD DE REALIZARSE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, PROCESO DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RICHARD MARÍN