ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005212
ASUNTO : RP01-P-2005-005212
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GABRIELA MOREIRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: CESAR LUIS ORTIZ ATAY venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-4.686.890, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cocollar casa numero 5 Municipio Montes del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano. fundamentando su solicitud en que “…El hecho objeto del proceso no se materializo”… todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…El hecho objeto del proceso no se materializo”… todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, dando a conocer también que los hechos denunciados no se materializaron con suficientes elementos de convicción, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23 de Septiembre de 2003 se ordena el inicio de una investigación en virtud de haberse recibido una comunicación suscrita por habitantes del sector de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, presentada ante el Ministerio de Ambiente en la que señalan que en la referida población esta instalada una fabrica de cal denominada Caliven, la que funciona sin las mas mínimas medidas de seguridad ambiental, vertiendo humo y polvo calizo sobre la comunidad, resultando como imputado en la presente causa el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-4.686.890, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cocollar casa numero 5 Municipio Montes del Estado Sucre, representante legal de dicha empresa. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como CESAR LUIS ORTIZ ATAY en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 23 de Septiembre de 2003 se ordena el inicio de una investigación en virtud de haberse recibido una comunicación suscrita por habitantes del sector de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, presentada ante el Ministerio de Ambiente en la que señalan que en la referida población esta instalada una fabrica de cal denominada Caliven, la que funciona sin las mas mínimas medidas de seguridad ambiental, vertiendo humo y polvo calizo sobre la comunidad, resultando como imputado en la presente causa el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-4.686.890, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cocollar casa numero 5 Municipio Montes del Estado Sucre, representante legal de dicha empresa. En contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano. Ahora bien si es cierto que en fecha 23 de Septiembre de 2003 se ordena el inicio de una investigación en virtud de haberse recibido una comunicación suscrita por habitantes del sector de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, presentada ante el Ministerio de Ambiente en la que señalan que en la referida población esta instalada una fabrica de cal denominada Caliven, la que funciona sin las mas mínimas medidas de seguridad ambiental, vertiendo humo y polvo calizo sobre la comunidad, no es menos cierto que tales señalamientos no constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY este incurso en la presunta comisión del delito de emisión de gases previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal Del Ambiente por cuanto de las actas se desprende que la fabrica estaba in operativa según distintas inspecciones practicadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y así como las realizadas por funcionarios adscritos la Dirección De Guardería Del Ambiente De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, inspecciones estas que cursan al expediente de marras, no pudiéndose extraer ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado antes señalado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GABRIELA MOREIRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…El hecho objeto del proceso no se materializo”… todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CESAR LUIS ORTIZ ATAY venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-4.686.890, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cocollar casa numero 5 Municipio Montes del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano. todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, a la Defensora Pública y a la imputada conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG, MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL
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