REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000532
ASUNTO : RP01-P-2009-000532
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy Veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 5:54 de la tarde, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2009-00532, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Secretaria Judicial de Sala, ABG. ALISSON PERNIA y el Alguacil de Sala ALEXANDER GOMEZ en la sala Nº - 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que SI; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica a los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ INSCRITO EN EL IPSA bajo el Nº 91522 Y ABG. ARMANDO ACUÑA INSCRITO EN EL IPSA bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías piso 1 oficina 4 quienes estando presentes en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas, y juraron fielmente cumplir con las funciones inherentes al mismo y se procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2009 siendo las 4:00 de la tarde los funcionarios Sub. Inspector LUIS JIMENEZ S/2DO SAMIR HERNANDEZ, C/1 RAMON RODRIGUEZ, C/1RO ADOLFO OTERO, CABO SEGUNDO JOSE CAMPOS Y AGENTE JOSE CARREÑO, adscritos al IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio Cumanagoto de esta ciudad cuando se recibió llamado radial informando que se trasladaran hasta el barrio la trinidad específicamente por la cancha ya que había un enfrentamiento entre bandas rivales por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho sector y estando en el mismo vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse les informaron que se había producido un enfrentamiento y que alguno de los integrantes había huido hacia el sector de la plaza bolívar quienes al darse cuenta de la comisión policial emprendieron veloz carrera dando la voz de alto haciendo estos caso omiso originándose entonces una persecución en caliente pudiendo observar a tres de estos que se introducían en una residencia ubicada al final del callejón. Lograron introducirse a la residencia logrando aprehender a los ciudadanos en la sala de la residencia, procediendo luego a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar procedieron a revisar la vivienda logrando avistar sobre un cajón que se encontraba en la sala había un envoltorio de material sintético de color azul que al abrirlo tenía dentro la cantidad de ocho conchas de color azul de 12MM percutidas seguidamente procedieron a revisar la cocina donde sobre la misma había un envase de material sintético el cual contenía dentro la cantidad de 330 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia granulada de la presunta droga llamada crack asimismo dentro del envase había un envoltorio de material sintético que dentro tenía la cantidad de 15 envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivo dentro de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana asimismo se logro incautar sobre la cocina 02 platos de porcelana 01 hojilla 2 trozos de hojilla 01 cucharilla de metal luego al revisar la parte del horno de la cocina se logró incautar 1 correaje en NYLON de color negro no logrando encontrarse ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Solicito, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y de acuerdo a las atribuciones conferidas en la constitución en su artículo 116 y el 66 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se decrete medida de aseguramiento a la vivienda ubicada en el Barrio La Trinidad en el sector la plaza Bolívar ubicada al final del callejón donde se practicó la detención del imputado presente en sala al habérsele incautado la droga crack y marihuana, por funcionarios del IAPES y en presencia de testigos, y se oficie al organismo competente, que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, copia simple del acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09 Cumaná Estado Sucre, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “en ese momento cuando los efectivos policiales entraron a la casa abandonada nosotros no estábamos ahí la señora dueña de la casa esta presa y ellos nos agarraron y nos metieron a la patrulla, es todo”.Se le otorgó la palabra a la DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN ORTIZ quien manifestó: Una vez planteada la solicitud fiscal y realizada una exhaustiva revisión de las actas que acompaña la misma considera la defensa que en cuanto al petitorio solicitado por el Ministerio Público el mismo debe ser desestimado por cuanto las pautas requeridas para que cualquier tribunal de control declare con lugar la solicitud de la vindicta publica debe cumplir con los requisitos del artículo 250 del COPP en sus numerales 1,2 y 3 en de la causa en cuestión que se le pretende atribuir a mi defendido no existe y se basa en que hasta los presentes momentos solo se establecen indicios y que deben ser dirigidos a la conducta que pudo desarrollar mi defendido en ocasión a la transgresión de la norma, mas aun cuando tiene conocimiento esta defensa que mediante este procedimiento fueron además aprehendidos dos adolescentes a los cuales el tribunal respectivo otorgo libertad esto quiere decir que no se han individualizado los hechos y por cuanto tampoco no portaban orden de allanamiento los efectivos policiales para la realización de dicho procedimiento. en cuanto a la pena que tiene el presunto delito cometido en cuestión, Tiene una pena que puede llegar a imponerse no excede la pena de 10 años y tomando en cuenta que no se rompe la presunción de inocencia de mi defendido, no esta lleno el numeral 3 del 250 no esta lleno la magnitud del daño causado por lo que no se especifican de manera clara en que situación fue encontrado mi representado al momento de su aprehensión, en contraposición a ello existen atribuciones establecidas donde se puede especificar que mi defendido tiene arraigo en el país y no hay obstaculización por cuanto los testigos han podido ser entrevistados ante los órganos competentes sin ningún tipo de inconveniente es por lo que la solicitud objetiva de la defensa es una medida menos gravosa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que mi defendido puede ser abstraído por la presunta comisión y no tiene que quedar a juro privado de libertad, por lo que reitero mi solicitud de medida cautelar establecida en el art. 256 en del COPP y en cuanto a la medida de aseguramiento del bien inmueble no tengo objeción alguna por cuanto mi defendido no reside en el inmueble y es totalmente ajeno a el. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia es todo. Es todo.
DECISION
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa. Debatida como ha sido, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado ABG. MILDRED TARACHE; en contra del imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, quien se encuentra asistido por el defensor privado, ABG. HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el dieciocho 10 de febrero del año dos mil nueve (2.009), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: al folio 2 y 3 Acta policial suscrita por los funcionarios IAPES donde se deja constancia de la detención del precitado imputado así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos, a los folios 4,5,30 y 31 cursa acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2009 y ampliaciones de las mismas rendidas por los ciudadanos EDWARD LUIS RIVAS Y FRANKLIN JOSE GONZALEZ quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y en las cuales expusieron las circunstancias de tiempo modo y lugar del mismo, al folio 06 y 07 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 10 de febrero de 2009suscrita por funcionarios actuantes y testigos del procedimiento efectuado en una vivienda ubicada en el sector plaza bolívar del barrio la trinidad de esta ciudad en el cual se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas crack y marihuana y la detención del ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, al folio 8, acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada donde se deja constancia de sus características tales como la cantidad, tipo, envoltura color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas crack con un peso bruto de 46 gramos con 7 miligramos y marihuana con un peso bruto de 36 gramos y 5 miligramos, al folio 13 y 14 acta de investigación penal suscrita por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscrito al CICPC donde deja constancia de haber recibido oficio 0087-09 mediante el cual ponen a la orden de la fiscalía al referido imputado, al folio 15 planilla de remisión de objetos N° 141-019 en la cual se deja constancia de las características del correaje y 8 conchas de calibre 12MM, al folio 16 planilla de remisión de drogas N° 143-09 en la cual se deja constancia de las características de las sustancias, los platos , las hojillas, y la cuchara incautada, al folio 24 memorando N° 2277 de fecha 11 de febrero de 2009 donde el jefe de la Sub. Delegación del CICPC remite al laboratorio de toxicología forense las sustancias y herramientas incautadas, para que se practique la experticia botánica y de barrido, al folio 24 acta de verificación de la sustancia toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos del articulo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto en los numerales 2 y 3 del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así mismo se acuerda el pedimento de la vindicta pública en donde solicita el aseguramiento del bien inmueble según el artículo 66 de la Ley que rige la materia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se acuerda la medida de aseguramiento sobre el inmueble identificado en actas y oficiarse a la oficina nacional Antidrogas (ONA) informándole sobre la presente decisión se decreta según el artículo 66 de la ley que rige la materia. Líbrese boleta de encarcelación al imputado quien quedará recluido en la sede de la comandancia de Policía del Estado Sucre. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA notificándole de la presente decisión.