REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002002
ASUNTO : RP01-P-2007-002002

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 09:50 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2007-002002, seguida en contra del imputado WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.794, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Nº 88, Cumana, Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado de su confianza, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley respectivo. Seguidamente la Juez impuso a los presentes del motivo del acto, igualmente impone al imputado de la decisión cursante a los folios 57 al 60 donde se decreta orden de aprehensión acordada por este Juzgado Quinto de Control en fecha 23 de Junio de 2007 en su contra; dando inicio así al presente acto con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 11 de Febrero de 2008, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como peligro de obstaculización, dejando constancia que a pesar de que la detención este se realizo el 5 de febrero el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en fecha 11 de febrero del 2009, considerando que en el presente caso, prevalece el llamado termino de la distancia lo cual imposibilito que esta fiscal tuviera conocimiento de la detención desde el momento de la misma, no siendo imputable esto al Ministerio público, es decir todo el tiempo transcurrido. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.311, hijo de RAFAELA DE RONDON y WILMER RONDON, domiciliado en la Llanada, sector 03, vereda 50, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señalando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ, quien expone: esta defensa considera que a raíz de lo expuesto por la fiscal nos oponemos a la medida de privación en virtud que mi defendido no ha tenido antecedentes, la regla es que sea juzgado en libertad, no hay peligro de fuga ya que el tribunal podría tomar las medidas para que eso no ocurra, y ese pedimento lo hago, ese hecho ocurrió hace tres años, hubo factores familiares, el convivía con la Hermana del hoy occiso, hubo un intercambio de palabras entre ellos dos, intervino el hoy occiso, mi representado fue agredido por familiares de esta persona, fue ensangrentado y esta defensa afirma que el actuó en legitima defensa. Es todo.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la representante Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ; por cuanto cursa se desprenden de las actas procesales los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 04 y 05, acta de investigación penal, de fecha 26-02-2006 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, acta de inspección No. 515, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a la victima (occiso); cursa al folio 07, acta de inspección No. 515, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar del suceso; cursa al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIA INES GONZALEZ DE MENDOZA, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa a los folios 10 y 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano INES CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 12 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 13 certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL LOPEZ GONZALEZ; cursa al folio 15 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 16 planilla de remisión No. 250-06, donde se deja constancia que fueron remitidos al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas un pantalón tipo jeans, color negro; cursa a los folios 17 y 18 acta de entrevista rendida por el ciudadano YAJIRA JOSEFINA GONZALEZ BETANCOURT, quien funge como testigo referencial de los hechos; cursa al folio 19, autopsia forense practicada a la victima LUIS DAIEL LOPEZ GONZALEZ (OCCISO); cursa al folio 20 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 23 acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAN JOSE FIGUERA, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 24 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO GOMEZ BRITO, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 25 acta de entrevista rendida por el ciudadano YUSMELY JOSE PATIÑO HERNANDEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 29, memorandun No. 9700-174-SDEC-338 donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 32 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa a los folios 49 al 53 solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; cursa a los folios 57 al 60 orden de aprehensión acordada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 23 de Junio de 2007; cursa a los folios 70 y 71 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 75 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento; cursa al folio 76 acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC de esta Ciudad de Cumana, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.311, hijo de RAFAELA DE RONDON y WILMER RONDON, domiciliado en la Llanada, sector 03, vereda 50, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ. ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.