ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005305
ASUNTO : RP01-P-2008-005305

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


En el día de hoy, DOCE (12) DE FEBRERO de dos mil nueve (2009), siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil LUIS LÓPEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-005305, seguida en contra del imputado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776, residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, previa comparecencia por traslado, la Defensa Pública representada por la ABG. CAROLINA MARTINEZ y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 14/01/2009, cursante a los folios 46 al 50, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17/12/2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, proceden a la detención del imputado de autos, quien cargaba en uno de los bolsillos de su pantalón (Bolsillo Derecho), unas bolsas con sustancias ilícitas (Cocaína y Marihuana), las cuales manifestó que eran suyas; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, yo voy a admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “esta defensa solicita al tribunal al momento de ejercer el control material de la acusación presentada por la fiscal, ejerza la facultad que le da artículo 330 del COPP, es decir, una admisión parcial de la acusación, ya que la misma no corresponde al tipo penal que imputa, debido a la cantidad de droga que supuestamente se incauta a mi representado, en este estado solicito el cambio de calificación, es decir, la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la cantidad incautada; aunado a como se produce el procedimiento policial donde se le incauta a mi representado la sustancia del bolsillo izquierdo del pantalón, sin encontrar mas evidencias que pudiera constituir en mi representado, que ocultara droga, además habían dos tipos de sustancias; solicito el cambio de calificación al tipo penal de distribución menor; ahora bien, le solicito que una vez se pronuncie de esta situación le ceda el derecho de palabra a mi representado para que manifieste si admite o no los hechos; en caso de que se admita para juicio esta acusación, me adhiero a las prueba, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas y en el caso de las pruebas documentales sean admitidas como lo prevé el numeral 2º del artículo 339 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17/12/2008, cuando siendo aproximadamente la 4: de la tarde funcionarios adscritos al al destacamento 78 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por el Sector el Barrio la Voluntad de Dios como a esos de las 5:00 de la tarde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba parado al frente de una casa de color azul, cercada con alambre de tela metálica y unas laminas de metal medio oxidadas al frente de la canal que divide la Urbanización Brasil con el referido barrio, procediendo a realizarle una revisión corporal y solicitando a un joven que se encontraba cerca de la vivienda , quien quedó identificado como, Josmer Jose Romero Campero, que fungiera como testigo de la revisión a practicar, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón color negro, bermuda, una (01) bolsa de plástico color amarillo , contentiva de otra bolsa de plástico color verde , que contenía que contenía a su ves sesenta y dos (62) envoltorios de papel plástico de los cuales veinticinco de color blanco (25), treinta y siete de color negro (37), y ocho (08) de papel aluminio, contentivo los de plásticos un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y los de papel de aluminio residuos vegetales de color marrón verdoso, presuntamente marihuana, manifestando este ciudadano que eso era de su pertenencia, impuesto de sus derechos quedando identificado como BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, tal y como se evidencia de acta policial de fecha 17/12/08 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 del Guardia Nacional, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de lo incautado cursante al folio 03, 04 y Vto.; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776, residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial de fecha 17/12/08 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 del Guardia Nacional, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de lo incautado cursante al folio 03, 04 y Vto.; Cursa al folio 05 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Josmer José Romero Campero, el cual Es testigo del procedimiento y da cuenta del mismo; Al folio 07, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautada, de fecha 17/12/08, donde los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 del Guardia Nacional dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 20 gramos y Cocaína con un peso bruto de 20 gramos; Al folio 09, cursa Oficio Nº 1RA.CIA.SIP.727, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se remite la sustancia incautada al laboratorio Científico de Oriente la sustancia incautada; Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/022-2009, realizado a las sustancias incautas, cursante a los folios 38 al 45. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, referida a cambiar la calificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 50, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, expertos Rafael Noguera y Gipsy López; funcionarios Nersón Franco Briceño, Willians rosales, Carlos Campos, Vicente Tapia, Osuna Arbola e Iván Rodríguez; del testigo Josmer José Romero; Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, a saber, Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/022-2009. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo tenia menos de 21 años cuando se suceden los hechos y no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se aplique la regla del artículo 376 del COPP, a la hora de condenar. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑO y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, llevando este tribunal la pena a su limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a su en la mitad, lo que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776, residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana. Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 12 de Febrero del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda Oficiar al Comandante de la Policía, a los fines de que ejecute el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, con las estrictas seguridades que el caso amerita y con el debido respecto a los principios y garantías constitucionales.