REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000504
ASUNTO : RP01-P-2009-000504
RESOLUCIÓN ACORDANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como fue el día NUEVE (09) de FEBRERO del dos mil NUEVE (2009), siendo las 06:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, Secretario de Guardia y el alguacil ALEXANDER GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000504, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a la vez solicito la imposición de la descrita en el numeral 3 del referido artículo, consistentes en: ordenar la salida del agresor de al residencia común, independientemente de la titularidad del bien; Prohibición al agresor de acercarse a la victima, ya sea en su lugar de trabajo estudio o residencia, así como prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima, ZULY MARIA VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad NO. 10.954.3214 quien manifestó: Mi esposo estaba tomado y paso un señor para el baño, y a el no le gusto y yo le reclamo por eso, entonces el lanzo la botella y la pego de la pared y salto un vidrio y me corto un poco, y yo me asuste un poco, todavía estoy asustada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien expone: revisadas las presentes actuaciones, oída la solicitud del Ministerio Público y escuchado lo manifestado por mi representado Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante al folio 04, y su vuelto la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 03 y su vto; cursa denuncia de la victima ISABEL MARIA BLANCO; cursa al folio 05, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPM; cursa al folio 07, constancia medida practicada a la victima; cursa al folio 10, medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en contra del imputado; cursa al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se observa el recibimiento del procedimiento policial; cursa al folio 15, examen medico legal practicado a la victima; cursa al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 17, cursa inspección practicada en el sitio del suceso; al folio 18, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-223, donde consta las entradas policiales que registra el imputado de autos; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO consistentes en: ordenar la salida del agresor de al residencia común, independientemente de la titularidad del bien; Prohibición al agresor de acercarse a la victima, ya sea en su lugar de trabajo estudio o residencia, así como prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:50 p.m.-
El Juez QUINTA de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA