REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000501
ASUNTO : RP01-P-2009-000501

RESOLUCIÓN ACORDANDO CON LUGAR IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día NUEVE (09) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA y el Alguacil ALEXANDER GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000501, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra favor del ciudadano RAFAEL LUIS LEON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ, ABG. ARMANDO ACUÑA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, quienes estando presentes se identificaron con el IPSA bajo los Nos. 91.522 y 132.664 respectivamente, y con domicilio procesal en la calle Petión, centro comercial santiago Tobía, piso 01, oficina 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptaron el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Privativa de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado RAFAEL LUIS LEON, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículo 218 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y JHONNY MARCHAN Y JOSE VICENTE TAPIA; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Así mismo, consigno actuaciones complementarias constantes de 8 folios útiles de entrevistas varias, rendidas por los ciudadanos ELIGIO RAMOS Y ARGENIS SALAZAR, así como examen medico forense practicado a los ciudadanos ELIGIO RAMOS Y ARGENIS SALAZAR, por lo que en base a esto ultimo solicito a usted se envíen copias certificadas de las actuaciones a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Sucre para poder determinar si existe o no responsabilidad por parte de los funcionarios actuantes, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 29-01-1966, portador de la cédula de identidad N° 6.933.337; hijo de LUIS LEON Y GERTRUDIS GONZALEZ; de profesión: OBRERO; residenciado en Guayacan, Araya, casa S/N, calle la Marina, Estado Sucre, su voluntad de querer declarar: la comisión de la guardia detuvo a mi hijo y yo le iba a preguntar la causa de la detención y me dijo usted también va, el me empujo saco la peinilla y forcejeamos y me dio dos peinillazas y me dio unos golpes, y me monto en la patrulla. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa que no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal, por lo que solicito libertad plena a favor de mi defendido, en caso contrario solicito decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, en cualquiera de sus numerales, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículo 218 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y JHONNY MARCHAN Y JOSE VICENTE TAPIA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa a los folios 03 y 04, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 07 y 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY FUENTES MARCHAN; cursa a los folios 09 y 10, acta de entrevista rendida por el ciudadano VICENTE TAPIA; cursa al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 08-02-2009 en la cual dan cuenta del recibo del procedimiento; cursa al folio 24, examen medico practicado al ciudadano JHONNY FUENTES en su carácter de victima; cursa al folio 25, examen medico practicado al ciudadano JOSE VICENTE TAPIA en su carácter de victima; cursa al folio 26, examen medico practicado al ciudadano RAFAEL LUIS LEON en su carácter de imputado; cursa al folio 27, memorandun NO. 9700-174-SDEC-227, donde se deja constancia que el imputado de auto son registra entradas policiales; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL LUIS LEON, venezolano; mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 29-01-1966, portador de la cédula de identidad N° 6.933.337; hijo de LUIS LEON Y GERTRUDIS GONZALEZ; de profesión: OBRERO; residenciado en Guayacan, Araya, casa S/N, calle la Marina, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud hecha por la Defensa privada en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Igualmente se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representante fiscal, las cuales deberán ser enviadas a la Fiscalía Superior a los fines de que verifique si existen elementos o no para aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 04:35 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA