REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000498
ASUNTO : RP01-P-2009-000498

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día NUEVE (09) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000498, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra favor del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Privativa de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSE MENDOZA Y LAURA TERESA RIVERA MAGO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 34 años; nacido en fecha 20-01-1974, portador de la cédula de identidad N° 12.666.479; hijo de JOSE MARCANO Y ANA SALAZAR; de profesión: OBRERO; residenciado en el sector de Buena Vista, casa S/N, sector el Mercado, cerca de la Mueblería El Águila, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa que no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal, no existiendo igualmente peligro de fuga u obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de los antes expuesto solicito se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, en cualquiera de sus numerales, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSE MENDOZA Y LAURA TERESA RIVERA MAGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa a los folio 02 y 03, acta de denuncia ante funcionarios del destacamento policial No. 03, de fecha 08-02-2009 por la ciudadana victima LAUREN TERESA RIVERO MAGO, e la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 04 y 05, acta de denuncia ante funcionarios del destacamento policial No. 03, de fecha 08-02-2009 por la ciudadana victima FRANKLIN JOSE MENDOZA LUNAR, en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 08 y 09 acta policial suscrita por funcionarios del destacamento policial No. 03, de fecha 08-02-2009 en la cual dan cuenta del procedimiento realizado para realizar la detención del imputado de autos; cursa al folio 11, acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 08-02-2009, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones; cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos No. 133-09, donde se deja constancia de la remisión de un reloj, dos segmentos de cadena, un zarcillo de metal y tres aros de metal; cursa al folio 15, memorandun NO. 9700-174-SDEC-229, donde se deja constancia las entradas policiales que registra en imputado de autos; cursa al folio 16, experticia de avaluó real No. 016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a dos cadenas, un zarcillo, tres aros y un reloj, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano; mayor de edad; de 34 años; nacido en fecha 20-01-1974, portador de la cédula de identidad N° 12.666.479; hijo de JOSE MARCANO Y ANA SALAZAR; de profesión: OBRERO; residenciado en el sector de Buena Vista, casa S/N, sector el Mercado, cerca de la Mueblería El Águila, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, la prohibición de salir del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 04:00 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.