REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000487
ASUNTO : RP01-P-2009-000487

RESOLUCIÓN ACORDANDO CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día NUEVE (09) DE FEBRERO del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y de los Alguaciles designados HUMBERTO AVILA y REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000487, seguida en contra del imputado LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 18/04/1.984, residenciado en el sector la Otra Banda, Calle Cultura, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el imputado de autos LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 17 al 18, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado, concurriendo además lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 251 esjudem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, señaló querer declarar y al efecto expuso: en ese momento estábamos tomando el muchacho y yo, el es familia mía, el consigue unos reales y me dijo que se va y yo le dije que me diera para los cigarros, yo en ningún momento lo robe, yo le tire un golpe, pero nada mas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones, escuchado a la fiscal y a mi defendido, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que den cuenta de la participación de mi defendido en los hechos, ya que al folio 03 la declaración que da la ciudadana Luisa Dolores Mata, no identifica a mi representado, solicito medida cautelar de fácil cumplimiento y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, los cuales por haberse realizado en fecha 07/Febrero/2009, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana Luisa Mata, quien manifestó que en su casa se introdujo un ciudadano, solicitando su ayuda ya que en su casa se introdujeron dos ciudadanos, los cuales lo seguían para atracarlo, momentos cuando iba a tomar un taxi a punta araya, al momento de montarse en el carro, lo siguieron queriendo montarse, por lo que se baja y ellos también, uno mera niño negro, el cual le saco un cuchillo y el otro Luís Soco, lo golpeo por el cuello, por lo que salio corriendo en busca de ayuda; al llegar la unidad policial, la aborda y la victima reconoce al avistar al ciudadano identificado como Luís Guerra, como el sujeto que en compañía de otro sujeto lo golpea en el cuello y trata de robarlo, hechos que no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a saber, acta de denuncia rendida en fecha 07/02/2009, por la victima de autos ante funcionarios adscritos al IAPES, en la cual el mismo manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 01 y 02; Acta de Entrevista rendida ante funcionarios adscritos al IAPES en fecha 07/02/2009, por la ciudadana Luisa Dolores Mata, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 03 y 04; Acta Policial suscrita en fecha 07/02/2009 por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta del procedimiento en el cual resulta detenido el imputado de autos, cursante al folio 07 y 08; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 08/02/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones y proceden a asentar otras diligencias relacionadas con el presente asunto, cursante al folio 11; Memorando Nº 9700-174-SDEC-222, en el cual se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 14; Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 18/04/1.984, residenciado en el sector la Otra Banda, Calle Cultura, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 de la tarde.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.