REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486

RESOLUCIÓN ACORDANDO CON LUGAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día NUEVE (09) de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 12:12 DE LA TARDE, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y de los Alguaciles REINALDO LANZA, HUMBERTO AVILA Y JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000486, seguida en contra de los imputados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS Y JOSE LUIS ROJAS MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 09 de febrero de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS Y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso, específicamente para el imputado MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el imputado JOSE LUIS ROJAS MARCANO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y para la imputada ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar, haciendo salir de sala a los imputados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS Y JOSE LUIS ROJAS MARCANO; tomándosele declaración a la imputada ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien dijo ser venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 04-10-1984, INDOCUMENTADA, hija de LUIS BETANCOURT Y LAURA MARCANO, domiciliada en el sector tres picos, calle Primero de Mayo, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: a mi agarro la policía no se que paso, nos están echando la culpa de un robo que nosotros no tenemos nada que ver con eso, no se porque estoy aquí. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado, MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, hijo de JOSE GONZALEZ Y MARIA ARIAS, domiciliado en la Llanada, sector 03, Casa No. 53, cerca del liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: veníamos por las riberas del manzanares, y una comisión de la municipal se nos atravesó y nos monto en al patrulla y nos llevo para la sede, nos dieron unos golpes y nosotros no sabemos que paso, no tengo necesidad de robar tengo mi trabajo. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado, JOSE LUIS ROJAS MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-01-1978, INDOCUMENTADO, hijo de HECTOR MARCANO Y BRISEIDA ROJAS, domiciliado en el sector de tres picos, Avenida Cuatro de Abril, Casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo venia caminando hacia la casimba y nos agarro la policía y nos monto en la patrulla, y nos están acusando de que atraque a alguien, y eso no es así. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: una vez revisadas las presentes actuaciones, oído a mis representados esta defensa observa que la denuncia que hiciera el ciudadano ANDRES LOPEZ, no identifica a ninguno de mis defendidos, cursante al folio 20, se evidencia que mis defendidos JOSE MARCANO Y ANA BETANCOURT no registran entradas policiales es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho, solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la representante de la fiscalía, quien imputo específicamente para el imputado MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el imputado JOSE LUIS ROJAS MARCANO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y para la imputada ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre de fecha 07-02-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 07, acta de denuncia suscrita por la victima ciudadano LOPEZ ANDRES ALEJANDRO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 08, constancia medica emitida de fecha 07-02-2009 a favor de la victima ciudadano ANDRES LOPEZ, donde se deja constancia que el mismo presenta equimosis lineal de aprox. 10 cmts de longitud en brazo derecho; cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 08-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido el procedimiento; cursa al folio 11, planilla de remisión de objetos de fecha 08-02-2009, donde se deja constancia de la descripción de varios objetos incautados; cursa al folio 12, acta de inspección de fecha 08-02-2009, e identificada con el No. 366 y practicada en un vehiculo automotor descrito en la misma; cursa al folio 16, examen medico legal practicado a la victima ANDRES LOPEZ, de fecha 08-02-2009; cursa al folio 17, acta de investigación penal de fecha 08-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 18, acta de inspección de fecha 08-02-2009, e identificada con el No. 369 y practicada en el lugar del suceso; cursa al folio 19, experticia de reconocimiento legal No. 056, de fecha 08-02-2009, practicada a un arma blanca y a nueve ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela; cursa al folio 20 memorandun 9700-174SDEC-226, donde se deja constancia los registros policiales que registra el imputados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS Y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de varios delitos; específicamente para el imputado MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el imputado JOSE LUIS ROJAS MARCANO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y para la imputada ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados por la representación fiscal a cada uno de los imputados de autos, los cuales por haberse realizado en fecha 07/02/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del copp; aunado a la conducta pre-delictual que mantienen uno de los imputados específicamente el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien dijo ser venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 04-10-1984, INDOCUMENTADA, hija de LUIS BETANCOURT Y LAURA MARCANO, domiciliada en el sector tres picos, calle Primero de Mayo, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, hijo de JOSE GONZALEZ Y MARIA ARIAS, domiciliado en la Llanada, sector 03, Casa No. 53, cerca del liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-01-1978, INDOCUMENTADO, hijo de HECTOR MARCANO Y BRISEIDA ROJAS, domiciliado en el sector de tres picos, Avenida Cuatro de Abril, Casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:25 PM.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.