REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000390
ASUNTO : RP01-P-2009-000390


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 3:40 de la tarde, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2009-000390, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ciudadano JESÚS COLÓN, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida contra los ciudadanos: JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa N° 10 de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N° de esta ciudad, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA. Seguidamente la Juez pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en la presente causa; manifestando los mismos contar con Defensores Privados, siendo los mismos los Abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 94.614 y 122.559, respectivamente y tienen su domicilio procesal en: la Avenida Cancamure de esta ciudad, casa N° 91, estando presentes en sala los identificados profesionales del Derecho, los mismos fueron debidamente juramentados por el Tribunal manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados, imponiéndose del contenido de las actas procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 31/02/2009. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo asimismo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o partícipes de los delitos imputados y configurándose el supuesto de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos, a lo que se aúna su conducta predelictual; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del presente acta que se levante como producto de la celebración de la audiencia.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, quien se identificaron como JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N°, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, de esta ciudad, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hace salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, para luego exponer lo siguiente: me encontraba en ese momento en donde venden perros calientes por el Polideportivo, pasó el compañero y le dije que me diera la cola hasta la casa, fuimos a comprar una botella y nos pararon unos policías que supuestamente venían custodiando al Gobernador, los policías nos tiran al piso y nos preguntan que dónde estaban las armas y decían este fue, este fue; me entraron palos y me preguntaban dónde estaba el teléfono, no se de dónde sacaron el arma y me pusieron ese revólver allí, me llevaron al Comando y eso en el Comando fue una retreta de palos, en el Ambulatorio hicieron que la doctora pusiera en el papel que la comunidad me había caído a palos, y eso es mentira mi familia es de por allí y mi propia familia no me va a caer a palos, la funcionaria decía que me cayeran a palos y también me golpeaba, me dieron por la espalada, yo no tengo que ver en ese problema yo no tengo que ver nada con lo que me están acusando. Es todo. En este estado la defensa solicita el Derecho de palabra para interrogar al imputado, siéndole concedido el mismo formuló las siguientes preguntas: ¿reconoces el nombre de la funcionaria que te entraba a golpes? R.- No ¿los funcionarios te dijeron que te iban a hacer algo ante cualquier denuncia que hicieras a la médico que te atendió? R.- Me decían que quien me había dado, y yo decía que no sabía, entonces decían así me gusta, eso fue todo ¿policías de qué cuerpo fueron los que te aprehendieron? R.- De la municipal ¿podrías identificar a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento? R.- Si. Cesaron. Siéndole concedido el derecho de palabra al representante fiscal para interrogar al imputado, el mismo manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido se hizo pasar al ciudadano ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, quien expuso: venía de mi casa, iba hacia San Juan a buscar a mi novia, me lo consigo a él donde venden perros calientes, y fuimos a comprar una botella, llegamos a la licorería y compramos dos botellas de Cacique, íbamos a la Gran Sabana y vimos a los funcionarios salir de San Miguel, nos pararon en el Supermercado, nos acostaron, nos dieron golpes, llega la muchacha y lo amenaza a él que era un robo, y después cuando estamos en la municipal, me culpa a mí también. Es todo. Se le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. ALEXANDER ESPINOZA, quien expresó: de la observación realizada a las actas procesales, se puede apreciar que el arma de fuego que aparece en referencia no fue incautada en poder de los imputados, sino fue presentada por una tercera persona que no está identificada, la cual se dice ser miembro de la Comunidad, también se puede observar que se hace referencia a una multitud de personas o turba como señala el acta procesal, pero tampoco se identifica a algunas personas de la comunidad que hayan formado parte de esa turba para que den su testimonio en la presente causa, la representación fiscal hace una imputación de la cual como defensa privada no comparto, por cuanto considero que existen mas elementos que deberían ser investigados para determinar la incriminación de los imputados, de lo observado en la sala mostrado por el imputado JULIO CÉSAR MARCANO, solicito a la ciudadana Juez ordene lo conducente a los fines de que le sea realizada experticia médico legal, asimismo solicito la fijación para el establecimiento de una rueda de reconocimiento a los fines que se procede al reconocimiento de los imputados, y como punto tercero en cuanto respecta a la solicitud fiscal de medida privativa, esta defensa teniendo en cuenta que la privación de libertad es una excepción el proceso penal, y en razón de que se hace necesario precisar la investigación en función de la participación objetiva de los imputados en ella, solicitamos al Tribunal que se dicte una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISION

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY; en contra de los imputados JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, quienes se encuentran asistidos por los Abogados RAIZA YNSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, Defensores Privados, en investigación iniciada por encontrarse el primero de los imputados supra nombrados presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2.009), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta policial de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2.009), suscrita por los funcionarios: AGENTE (IAPMS) FRANCISCO LEMUS y AGENTE (IAPMS) JOSÉ ROMERO, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de un arma de fuego tipo revólver y de un vehículo tipo moto de color anaranjado, acta ésta cursante al folio 02; acta de denuncia cursante al folio 05, formulada por la ciudadana YITSELY CRISTINA ROMERO RUIZ, quien es víctima en la presente causa penal, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, observándose en el señalado recaudo específicamente a la respuesta que diese a la pregunta séptima, que la identificada ciudadana reconoció el arma y el vehículo incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados como las empleadas en el delito cuya comisión motiva el inicio de la investigación y la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista cursante al folio
05, formulada por la ciudadana ROXY ELEANY SALAZAR ALFONZO, quien es víctima en la presente causa penal, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, observándose en el señalado recaudo específicamente a la respuesta que diese a la pregunta séptima, que la identificada ciudadana reconoció el arma incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados como la empleada en el delito cuya comisión motiva el inicio de la investigación y la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal cursante al folio 10, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, de los detenidos y de los objetos incautados; planilla de remisión de objetos 100-09, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de dicho Despacho, de un arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, seriales devastados, color negro, cacha de madera, calibre 38 mm., contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir; inspección N° 246, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., practicada a un vehículo MARCA BAOTIUN, modelo 100 cc., clase MOTO, tipo PASEO, color NARANAJADO, con los seriales de cuadro devastados; examen médico legal practicado al imputado ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, cursante al folio 19, el cual arroja como resultado que el mismo presentó a la evaluación contusión edematosa en región frontal derecha, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; examen médico legal practicado a la víctima YITSELY ROMERO RUIZ, cursante al folio 20, el cual arroja como resultado que la mismo presentó a la evaluación contusión edematosa en región cigomática izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; examen médico legal practicado al imputado JULIO CÉSAR MARCANO, cursante al folio 21, el cual arroja como resultado que el mismo presentó a la evaluación contusión equimótica en mejilla derecha, infraorbitaria izquierda y región glútea, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; experticia de mecánica y diseño, cursante al folio 23, practicada al arma incautada; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, a lo que se aúna su conducta predelictual, la cual se evidencia del memorando cursante al folio 22 de las actuaciones; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.309, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, nacido en fecha 15/03/1988, residenciado en el Sector Sabilar, Calle Principal, Casa N° 10 de esta ciudad e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.518, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 14/06/1.989, residenciado en el Sector Tres Picos, Calle Quinta República, Casa S/N° de esta ciudad, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO, YITZELI CRISTINA ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ROXY ELIANY SALAZAR ALFONZO y YITZELI CRISTINA ROMERO. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la realización de reconocimiento médico legal al ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO GARCÍA, instándose al Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas para la investigación relacionada con las procedencia de las lesiones sufridas por el imputado supra identificado. Así mismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, fijando este Tribunal fecha para su realización mediante auto separado. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, exponiendo seguidamente: la vindicta pública hace posición hace oposición a la rueda de reconocimiento por cuanto, estatuye el artículo 108 del texto adjetivo penal que el director de la investigación es el Fiscal del Ministerio Público, el acto de rueda de reconocimiento es una prueba propia de las atribuciones del Ministerio Público y la solicitud debió ser hecha ante el Ministerio Público, en este sentido el Ministerio Público se opone a la solicitud sin que ello obste para que siendo un derecho de los imputados la realización de dicho acto se efectuada por ante el Despacho fiscal. Es todo. Oída como ha sido la manifestación fiscal, este Tribunal insta a la Defensa a efectuar la solicitud de realización de rueda de reconocimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, proveyendo este Juzgado al respecto una vez sea efectuado el correspondiente requerimiento. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, a cuyo efecto se ordena librar boletas de encarcelación adjunta a oficio dirigido a dicho centro de reclusión y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado de los imputados. Se ordena la continuación de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.