REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004985
ASUNTO : RP01-P-2008-004985


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado JESUS MAURICIO BERMUDEZ dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2002 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del código penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2002 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del código penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero establece que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, así el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“…Se inicia la presente investigación en fecha 16 de junio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del CICPC, delegación de Cumaná por el ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO, donde manifestó entre otras cosas que en fecha 15 de junio de 2002, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la madrugada, en momentos en que se dirigía hacia su residencia ubicada en la calle principal casa sin número cerca de la bodega de Elvis sector el Peñón de esta ciudad en el momento fue interceptado por el ciudadano JESUS MAURICIO BERMUDEZ, el cual lo agredió físicamente ocasionándole: traumatismo facial, fractura de maxilar inferior izquierdo tercio medio con rama ascendente, edema facial izquierdo, lo cual ameritó asistencia médica de diez días curación e incapacidad de treinta días, secuelas sin poderse precisar, según resultado de examen medico legal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado como JESUS MAURICIO BERMUDEZ, quien presuntamente cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 16 de Junio de 2002, constan suficientes elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, pero a pesar de que existen pruebas inculpatorias como el acta de denuncia común realizada por la victima, ciudadana JESUS MAURICIO BERMUDEZ, cursante al folio uno (01) de la causa, EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA, que riela al folio ocho (08), desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio, además del tiempo transcurrido. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2002 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del código penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO, en específico el LESIONES INTENCIONALES GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.