REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004957
ASUNTO : RP01-P-2008-004957

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado DECONOCIDO dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el art. 453 del código penal vigente para el momento de los hechos que prevé prisión de uno(01) a cinco (05) años en virtud de que han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintidós (22) días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del Código orgánico procesal penal. ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el art. 453 del código penal vigente para el momento de los hechos que prevé prisión de uno(01) a cinco (05) años en virtud de que han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintidós (22) días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del Código orgánico procesal penal. ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero establece que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, así el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“…Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2003 con denuncia formulada por ante el CICPC, delegación Cumaná, por el ciudadano JORGE JONNY SALAME TOBYI, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: vengo a denunciar que personas desconocidas hurtaron del negocio Auto frenos JACK CA, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, así mismo se llevaron como veinte pastillas de frenos, dos cilindros de freno, dos bombas, como catorce mangueras, diafragma de frenos, no estoy seguro de la cantidad que se llevaron pero es como de un millón de bolívares…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se individualiza al imputado, quien presuntamente cometió el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano JORGE JONNY SALAME TOBYI previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 28 de marzo de 2003, constan suficientes elementos de convicción para estimar un hecho punible en cuestión, pero a pesar de que existen pruebas inculpatorias como el acta de policial realizada por la victima, ciudadana JORGE JONNY SALAME TOBYI, cursante al folio uno (01) de la causa, desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio, además del tiempo transcurrido. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el art. 453 del código penal vigente para el momento de los hechos que prevé prisión de uno(01) a cinco (05) años en virtud de que han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintidós (22) días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del Código orgánico procesal penal. ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE JONNY SALAME TOBYI, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.