REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003887
ASUNTO : RP01-P-2008-003887


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputada SABINA BAUTISTA JIMENEZ dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en el código penal como lo es el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la imputada golpeó a la victima mas no existe en acta de medicatura forense…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal expone que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la imputada golpeó a la victima mas no existe en acta de medicatura forense…” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto establece que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento al imputado”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 22 de diciembre de 2003, con denuncia formulada por ante la fiscalía segunda del ministerio público por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CURAPA, donde expone que el día viernes 19 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 5 de la tarde ella salía de su casa con sus dos hijas menores y la señora SABINA BAUTISTA JIMENEZ, agarró y mando a su sobrina a que le partiera la boca sin tomar en cuenta que ella tenía encima a una niña de un año en los brazos, pegándola contra la pared y al propinarle el golpe se lo dieron a la niña.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar a la imputada en la comisión del delito como SABINA BAUTISTA JIMENEZ, Y de las actas que se desprenden del expediente de fecha 22 de diciembre de 2003, aunque constan elementos de convicción para establecer el hecho punible en cuestión, solo consta en la presente causa como prueba cursante al folio uno (01) acta de denuncia en fiscalía, cursante al folio cinco (05) acta de identificación, cursante al folio nueve (09) acta policial y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el art. 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la imputada golpeó a la victima mas no existe en acta de medicatura forense…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem