REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000445
ASUNTO : RP01-P-2009-000445

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000445, seguida en contra del imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes la Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado) y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt Peña. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de su defensa técnica designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña. Estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06/02/2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, indocumentado, residenciado en la Población de Santa Fe, Callejón Los Pinos, Casa N° 50, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado : “lo que paso fue que yo estaba en una fiesta y una chama le guste y tiene un novio que es policía y el policía no me puede ver porque me molesta a cada rato no me deja en paz, yo estaba en mi casa el policía iba pasando y me pego, ordeno que me metieran en la patrulla de cabeza y me pego una patada me pusieron un chopo y me dijeron que no me iba a salvar.” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Revisada como han sido las actas aunado a lo declarado en esta sala por mi representado considera esta defensa respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo en su ordinal 2 donde dice suficientes elementos de convicción como delito precalificado por el ministerio publico cursando en el presente asunto únicamente un acta policial sin apoyo o asevero legal en ninguna otra acta no existiendo así testigos presénciales ni referenciales que den respaldo a lo dicho por los funcionarios por lo que mal puede imponerse una medida de coerción personal al haber inexistencia elementos de convicción procesal por lo que reitera a favor de mi representado una libertad sin restricciones. Copia simple del acta“. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 02, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención del imputado de autos y la incautación de un arma de fuego tipo chopo, sin la presencia de testigos presénciales del procedimiento; cursa al folio 03 acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y del arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 11 planilla de remisión de objetos N° 126-09, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, consistente en un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, sin percutir; cursa al folio 10 experticia de mecánica y diseño N° 051 practicada al arma de fuego supra descrita y a un cartucho para arma de fuego de proyectiles múltiples, calibre 16, marca FIOCCHI, elaborado en material sintético de color blanco y metal de color dorado; cursa al folio 11, memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial de fecha 27-02-2009 (omisis), por estar incurso en la comisión de un el delito de porte ilícito de arma de fuego; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, llevan a la convicción de quien decide que de los mismos se desprende la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, llenándose así el ordinal uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en cuanto al ordinal dos ejusdem, el mismo no se encuentra sustentado en las actas procesales a criterio de quien decide y en base a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales especifican que las solas actas suscritas por funcionarios actuantes en el procedimiento en las cuales no hayan testigos que corroboren el procedimiento realizado por los mismos, no pueden ser consideradas como elementos de convicción para poder así aperturar un procedimiento en contra de una persona, solo es un indicio de culpabilidad, en virtud de ello no estando lleno así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en su ordinal 1 según las actuaciones, aunado a que en el memorando de antecedentes penales la única entrada que tiene para la fecha es errónea, es decir, dejan constancia que tiene una entrada de fecha 27-02-2009, por un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y siendo presentado por la fiscalía en el día 07-02-2009, no concordando dicha información con lo solicitado, por lo tanto no se puede tomar en consideración. En consecuencia, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de su defendido y sin lugar el pedimento fiscal. Por todo lo expuesto, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000445
ASUNTO : RP01-P-2009-000445

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000445, seguida en contra del imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes la Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado) y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt Peña. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de su defensa técnica designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña. Estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06/02/2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, indocumentado, residenciado en la Población de Santa Fe, Callejón Los Pinos, Casa N° 50, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado : “lo que paso fue que yo estaba en una fiesta y una chama le guste y tiene un novio que es policía y el policía no me puede ver porque me molesta a cada rato no me deja en paz, yo estaba en mi casa el policía iba pasando y me pego, ordeno que me metieran en la patrulla de cabeza y me pego una patada me pusieron un chopo y me dijeron que no me iba a salvar.” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Revisada como han sido las actas aunado a lo declarado en esta sala por mi representado considera esta defensa respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo en su ordinal 2 donde dice suficientes elementos de convicción como delito precalificado por el ministerio publico cursando en el presente asunto únicamente un acta policial sin apoyo o asevero legal en ninguna otra acta no existiendo así testigos presénciales ni referenciales que den respaldo a lo dicho por los funcionarios por lo que mal puede imponerse una medida de coerción personal al haber inexistencia elementos de convicción procesal por lo que reitera a favor de mi representado una libertad sin restricciones. Copia simple del acta“. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 02, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención del imputado de autos y la incautación de un arma de fuego tipo chopo, sin la presencia de testigos presénciales del procedimiento; cursa al folio 03 acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y del arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 11 planilla de remisión de objetos N° 126-09, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, consistente en un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, sin percutir; cursa al folio 10 experticia de mecánica y diseño N° 051 practicada al arma de fuego supra descrita y a un cartucho para arma de fuego de proyectiles múltiples, calibre 16, marca FIOCCHI, elaborado en material sintético de color blanco y metal de color dorado; cursa al folio 11, memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial de fecha 27-02-2009 (omisis), por estar incurso en la comisión de un el delito de porte ilícito de arma de fuego; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, llevan a la convicción de quien decide que de los mismos se desprende la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, llenándose así el ordinal uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en cuanto al ordinal dos ejusdem, el mismo no se encuentra sustentado en las actas procesales a criterio de quien decide y en base a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales especifican que las solas actas suscritas por funcionarios actuantes en el procedimiento en las cuales no hayan testigos que corroboren el procedimiento realizado por los mismos, no pueden ser consideradas como elementos de convicción para poder así aperturar un procedimiento en contra de una persona, solo es un indicio de culpabilidad, en virtud de ello no estando lleno así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en su ordinal 1 según las actuaciones, aunado a que en el memorando de antecedentes penales la única entrada que tiene para la fecha es errónea, es decir, dejan constancia que tiene una entrada de fecha 27-02-2009, por un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y siendo presentado por la fiscalía en el día 07-02-2009, no concordando dicha información con lo solicitado, por lo tanto no se puede tomar en consideración. En consecuencia, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de su defendido y sin lugar el pedimento fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, indocumentado, residenciado en la Población de Santa Fe, Callejón Los Pinos, Casa N° 50; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2, no existiendo en el presente asunto suficientes elementos de convicción para estimar que el delito precalificado por el ministerio publico fuera desplegado por el ciudadano detenido por los funcionarios actuantes en virtud que solo cursa en el presente asunto un acta policial sin apoyo o asevero legal de testigos presénciales, ni referenciales, que den respaldo a lo dicho por los funcionarios, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 345 de fecha 28-09-2004, en la cual se establece que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, es por ello que se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON PERNÍA

Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON PERNÍA