REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000446
ASUNTO : RP01-P-2009-000446

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000446, seguida en contra del imputado RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL. Encontrándose presentes la Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado Abg. Alcides Marcano. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor privado, siendo el mismo el Abg. Alcides Marcano, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.564, y tiene su domicilio procesal en la Urbanización el Bosque de esta ciudad, Calle la Orquídea, Manzana 2, Casa N° 2. Estando presente en sala el identificado profesional del derecho, acepta el cargo recaído en su persona y siendo juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06/02/2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.137, hijo de los ciudadanos Pablo Rodríguez y Maritza Vívenes, domiciliado en la Calle Principal de Guerito 4, Quinta las Malvinas, N° 06, Maturín, Estado Monagas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: primero la detención no la hicieron ningunos funcionarios policiales, yo no tengo ningún tipo de vehiculo para hacer caso omiso al llamado de Funcionarios de tránsito, yo venía en un transporte que alquilé para transportar mercancía ya que en mi camioneta no cabía toda la mercancía que traje de Margarita, el problema fue con el chofer, lo pararon, en eso estaban conversando y vi que el funcionario trató de pedirle un dinero al chofer y le quitó sus documentos, fue cuando yo me bajé del vehículo para conversar con el funcionario y le pedí que le devolviera su cédula al chofer, eso para que me terminara de transportar la mercancía, el me responde de forma obscena y yo si le respondí a lo que me dijo, cuando le respondo me da un golpe en la cara y yo sí se lo devolví, yo cargaba 4 millones 800 mil bolívares, facturas y unos documentos del SENIAT y todo se me perdió en el carro en el que iba, en el sitio después que me llevan unos funcionarios motorizado quedaron los tres funcionarios de tránsito con el señor del vehículo, en el carro queda el koala con el dinero y las facturas adentro y yo llamé a mi esposa por teléfono para que buscara el koala que llevaba y cuando busca el koala no estaba se perdió, de ahí salió el problema, a mi me cayeron a golpes en el Comando, hasta el día que me trajeron a la PTJ . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: En virtud de lo expuesto por mi defendido y una vez escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal, quien imputa a mi representado los delitos de lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, indudablemente una cosa es lo que narran los funcionarios actuantes y que explanan en las actas policiales y otra cosa es lo que vivió el, y en atención a lo que pudiera llegar a decidir el Tribunal se que a él le preocupan las presentaciones, por lo que solicito sea un régimen de presentaciones flexible dada la distancia y el trabajo que desempeña mi defendido quien tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por lo que solicita la imposición de la medida. Finalmente solicito se estudie la posibilidad de iniciar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión de mi representado, en razón de lo denunciado por el mismo. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa considerando que cursa al folio 02, acta suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo José Luis Brusco y Distinguido Anderson Galanton, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la realización de visita domiciliaria, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención del imputado de autos, en fecha 06-02-2009 a las 9:30 a.m cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de Cumanacoa, en la unidad motorizada M-199, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de ese Municipio, pudimos observar que un ciudadano se encontraba golpeando a un vigilante de transito que se encontraba en el punto de despeje vial, por lo que procedimos a intervenir y calmar la situación, luego el vigilante de transito se identificó como Pedro Limpio, explicando la situación ocurrida, por lo opto en darle la voz de alto la cual acató, luego le hicieron la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de carácter criminalistico; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, víctima en la presente causa realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado, en el cual dejan constancia que: la víctima se encontraba en la Plaza Bolívar, en compañía del vigilante Juan González, en servicio vial y despeje de la misma, se le hizo un llamado de atención a un ciudadano que se encontraba mal estacionado cargando pasajeros, haciendo caso omiso, luego le pedio los papeles del vehículo, este procedió a entregárselos y de repente se bajó uno de los pasajeros y comenzó a insultarnos y lo golpeó en la cara con los puños, en eso iba pasando una comisón policial y lo trasladaron al Comando; cursa al folio 07, constancia expedida por el Hospital I de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, víctima en la presente causa al nombrado centro asistencial, donde dejan constancia que presentando un eritema en la mejilla izquierda; cursa al folio 08 acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; cursa al folio 12, examen médico legal N° 162-508, practicado por la experta Dra. Beanelys Velásquez, funcionaria adscrita al CICPC, realizada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, víctima en la presente causa, el cual arroja como resultados que el mismo presentó contusión edematosa y equimótica en pómulo izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas; cursa al folio 16, memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, llevan a la convicción de quien decide que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, resultando ser estos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.137, hijo de los ciudadanos Pablo Rodríguez y Maritza Vívenes, domiciliado en la Calle Principal de Guerito 4, Quinta las Malvinas, N° 06, Maturín, Estado Monagas, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por un período de seis (06) meses. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la defensa, en que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que de estimarlo procedente ordene aperturar la investigación en contra de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, se acuerda con lugar, se acuerda librar el oficio respectivo adjunto con las copias certificadas de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que de estimarlo procedente ordene aperturar la investigación en contra de los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.137, hijo de los ciudadanos Pablo Rodríguez y Maritza Vívenes, domiciliado en la Calle Principal de Guerito 4, Quinta las Malvinas, N° 06, Maturín, Estado Monagas, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. De la misma forma, escuchada como ha sido la declaración del imputado y en atención al pedimento de la defensa, se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que de estimarlo procedente ordene aperturar la investigación en contra de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ