REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000426
ASUNTO : RP01-P-2009-000426

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-00426, seguida en contra del imputado CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, venezolano, edad 33 años, titular de la cédula de identidad N° 13.358.654, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Josefa Candelaria Brito y Asmel José Brito, residenciado en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa número 36-A, Cumaná, Estado Sucre, estando presente previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, al igual que el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, , quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 18 y 19, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos de fecha 05-02-2009, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad. En esa misma fecha a eso de la 5:00 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje por el sector barrio chino del barrio bolivariano, cuando lograron a vistar a un ciudadano que al ver la comisión policial , mostró muestra de nerviosismo por lo que dieron la voz de alto haciendo este caso a la orden procediendo seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 C.O.P.P A efectuarse la una remisión corporal logrando incautarle en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta Marihuana, en consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana , mas sin embargo en dichas actas los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en razón de ello esta Representación Fiscal solicita la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible. Por todo lo ante expuesto solicito la LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, por considerar que las actuaciones no emergen fundados los elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículos 250 del C.O.P.P. Por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, venezolano, edad 33 años, titular de la cédula de identidad N° 13.358.654, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Josefa Candelaria Brito y Asmel José Brito, residenciado en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa número 36-A, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: “No quiero declarar. Es Todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOUT quien expone: “Me adhiero a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 2 y su vuelto acta policial de fecha 04-02-2009 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano imputado; en donde se evidencia que no estuvieron presentes testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación que dio origen a la presente causa. Consta al folio 5, acta de aseguramiento de droga, de fecha 04 -02-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Cabo Primero José Córdova y Agente Luis García. Riela al folio 7 acta de investigación penal, de fecha 05-02-09, suscrita por el funcionario Agente Leonardo Lobaton, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 8 consta planilla de remisión de drogas N° 120-09, dejando constancia la descripción de la sustancia incautada. Al folio 13 cursa Memoradum Nº 9700-174-1926, donde se deja constancia que se esta solicitando realizar experticia a los 3 envoltorios de material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales. Al folio14 cursa acta de verificación de sustancias toma alícuota y entrega de evidencias., donde se determino que el peso neto es de 4 gramos con trescientos setenta y cinco miligramos (4 gr. 375 mg.) y la reacciones de la muestra dio positivo para presunta cannibis sativa (marihuana). Cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC-211, suscrito por el Supervisor del Área Técnica Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el ciudadano Carlos Eduardo Brito Hernández, no registra entradas policiales, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que se no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que solo esta un acta policial donde se deja constancia de la detención del referido ciudadano supra, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; en razón de ello este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta LIBERTAD PLENA, para el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, venezolano, edad 33 años, titular de la cédula de identidad N° 13.358.654, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Josefa candelaria Brito y Asmel José Brito, residenciado en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa número 36-A, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que las actuaciones no emergen fundados los elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha libertad se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas, Líbrese Boleta de libertad adjunta al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-