REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000423
ASUNTO : RP01-P-2009-000423

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000423, iniciada en contra del imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 09-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista al Mar, edificio 02, apartamento 305, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Encontrándose presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Privado Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto el Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.520, con domicilio procesal en Calle Bolívar, casa 174, oficina N° 2, de esta ciudad, Cumaná estado Sucre, quien estando presente en esta misma sala de audiencia aceptó el cargo sobre el recaído y fue debidamente juramentado por la juez en este mismo acto y respondió que jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04-02-09 en la que se recibió denuncia de la ciudadana Eyut Venecia González, en la que manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 2 de la tarde el ciudadano Jurbette Temar Mata, la agredió verbalmente y la amenazó. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 07-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista La Mar, edificio 02, apartamento 305 Parroquia Altagracia de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: No querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA, quien expone: Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Riela al folio 4 Acta de denuncia rendida por la ciudadana Eyuts Venecia González de Patiño, por ante el IAPES, quien entre otras cosas expuso: “…desde hace tiempo el señor JURBETTE TEMAR MATA, quien vive cerca de mi apartamento me viene acosando y amenazando que yo se la voy a pagar, ayer en horas de la tarde yo estaba parada en el pasillo del apartamento y este señor al verme empezó a ofenderme verbalmente diciéndome que yo era una chismosa, bruja, y que se las iba a pagar…”; riela al folio 5 Acta Policial en el que la sargento segundo del IAPES Aleida Brazón, en compañía de otros funcionarios se trasladaron hasta el sector de Lomas de Ayacucho con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado, y al llegar al sitio le pidieron la colaboración del ciudadano Jurbette Temar María, introduciéndolo en la unidad y posteriormente al Comando; riela al folio 6 actas de medidas interpuestas a favor de la víctima emanada de la Unidad de atención a la mujer víctima de violencia, adscrita al IAPES; riela la folio 8 boleta de notificación a la víctima de las medidas de protección y seguridad impuestas; riela al folio 9 acta donde se le impone al imputado de los derechos, la cual está debidamente firmado por el mismo; riela al folio 13 acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Yaritze Cedeño, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; riela al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-204, en la que deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 07-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista al Mar, edificio 02, apartamento 305 Parroquia Altagracia de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


LA SECRETARIA JUDIAL,


ABG. YADIRA ROJAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000423
ASUNTO : RP01-P-2009-000423

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000423, iniciada en contra del imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 09-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista al Mar, edificio 02, apartamento 305, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Encontrándose presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Privado Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto el Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.520, con domicilio procesal en Calle Bolívar, casa 174, oficina N° 2, de esta ciudad, Cumaná estado Sucre, quien estando presente en esta misma sala de audiencia aceptó el cargo sobre el recaído y fue debidamente juramentado por la juez en este mismo acto y respondió que jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04-02-09 en la que se recibió denuncia de la ciudadana Eyut Venecia González, en la que manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 2 de la tarde el ciudadano Jurbette Temar Mata, la agredió verbalmente y la amenazó. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 07-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista La Mar, edificio 02, apartamento 305 Parroquia Altagracia de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: No querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO RUIZ DE LA ROSA, quien expone: Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Riela al folio 4 Acta de denuncia rendida por la ciudadana Eyuts Venecia González de Patiño, por ante el IAPES, quien entre otras cosas expuso: “…desde hace tiempo el señor JURBETTE TEMAR MATA, quien vive cerca de mi apartamento me viene acosando y amenazando que yo se la voy a pagar, ayer en horas de la tarde yo estaba parada en el pasillo del apartamento y este señor al verme empezó a ofenderme verbalmente diciéndome que yo era una chismosa, bruja, y que se las iba a pagar…”; riela al folio 5 Acta Policial en el que la sargento segundo del IAPES Aleida Brazón, en compañía de otros funcionarios se trasladaron hasta el sector de Lomas de Ayacucho con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado, y al llegar al sitio le pidieron la colaboración del ciudadano Jurbette Temar María, introduciéndolo en la unidad y posteriormente al Comando; riela al folio 6 actas de medidas interpuestas a favor de la víctima emanada de la Unidad de atención a la mujer víctima de violencia, adscrita al IAPES; riela la folio 8 boleta de notificación a la víctima de las medidas de protección y seguridad impuestas; riela al folio 9 acta donde se le impone al imputado de los derechos, la cual está debidamente firmado por el mismo; riela al folio 13 acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Yaritze Cedeño, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; riela al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-204, en la que deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JURBETTE TEMAR MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.502, de estado civil soltero, nacido el 07-07-70, domiciliado en Lomas de Ayacucho, sector Vista al Mar, edificio 02, apartamento 305 Parroquia Altagracia de esta Ciudad Estado Sucre, hijo de Eloina Mata y Julio Gutiérrez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eyut Venecia González; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


LA SECRETARIA JUDIAL,


ABG. YADIRA ROJAS