REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000422
ASUNTO : RP01-P-2009-000422

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000422, seguida en contra del imputado JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.662.225, venezolano, nacido en fecha 28-11-74, de 35 años de edad, natural esta ciudad, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luis Betancourt y Beatriz Salazar, residenciado en Barrio El Paraíso, Calle 1, Casa 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ. Encontrándose presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien manifestó no tener Abogado, estando presente la defensora pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Solicito de conformidad con el articulo 91 numeral 1 modifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y en su lugar se le imponga las establecidas en el numeral 13 del articulo 87 de la ley especial sugiriendo que el imputado se comprometa a no agredir a la victima. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial, en virtud de escrito presentado en esta misma fecha en contra del imputado: JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 01 cursa Presentación de la Denuncia, al folio 06 cursa Memorando del Jefe de la Subdelegación Cumaná a los fines de que se le practique una evaluación psiquiatrita a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, al folio 09 cursa Inspección N° 589 del lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 11 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad a la victima, al filio 12 cursa Examen Médico Legal practicado a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa Extensa en Región Frontal Derecha; Contusión Equimótica en Región Nasal e Infraorbitaria Derecha, Asistencia Médica por un (1) día, Curación e incapacidad por siete (7) días, Secuelas: NO. Al folio 13 cursa constancia que el imputado NO presenta Entradas Policiales. Seguidamente solicita se imponga de conformidad con el articulo 91 numeral 1 modifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y en su lugar se le imponga las establecidas en el numeral 13 del articulo 87 de la ley especial sugiriendo que el imputado se comprometa a no agredir a la victima y se solicita la aplicación del Procedimiento Especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.662.225, venezolano, nacido en fecha 28-11-74, de 35 años de edad, natural esta ciudad, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luis Betancourt y Beatriz Salazar, residenciado en Fe y Alegría, Sector I, Vereda 54, Casa 4, cerca de los teléfonos, Cumaná, Estado Sucre, manifiesta: “No querer declarar. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal en cuanto a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 05/02/09, cuando la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ, interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia que el ciudadano JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, la golpeó en distintas partes del cuerpo, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente al folio al folio 01 y su vto. cursa Presentación de la Denuncia realizada por la víctima ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; cursa al folio 2 derechos de la víctima; al folio 06 cursa Memorando del Jefe de la Subdelegación Cumaná, los fines de que se le practique una evaluación psiquiatrita a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ; al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-2009, realizada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 y su vto. cursa Inspección N° 589 realizada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 10 cursa derechos impuestos al imputado de autos; al folio 11 y su vto. cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; al filio 12 cursa Examen Médico Legal realziado por la experta Dra. Beanelys Velásquez, funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa Extensa en Región Frontal Derecha, Contusión Equimótica en Región Nasal e Infraorbitaria Derecha, Asistencia Médica por un (1) día, Curación e incapacidad por siete (7) días. Al folio 13 cursa constancia del memorando N° 9700-174-SDEC-209 expedido del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que reflejan que el imputado de autos NO presenta Entradas Policiales. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, de que se encuentra acreditada la comisión un delito e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado JOSÉ RAMON BETANCOURT SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.662.225, venezolano, nacido en fecha 28-11-74, de 35 años de edad, natural esta ciudad, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos José Luis Betancourt y Beatriz Salazar, residenciado en Fe y Alegría, Sector I, Vereda 54, Casa 4, cerca de los teléfonos, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana KATIUSKA COROMOTO RAMIREZ, de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 de la ley especial la medida cautelar consistente en: No agredir más a la víctima. Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley que rige la materia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencia quien se retira en prefecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-