REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000425
ASUNTO : RP01-P-2009-000425
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2009-000425, seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Estando presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto a los abogados Abg. ALCIDES TRINIDAD MARCANO VERAZA y ABG. JACKELINE ELENA NOGUERA RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los números N° 88.564 y 107.183, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, N° 40, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre; quienes estando presentes en esta misma sala de audiencia aceptan el cargo sobre ellos recaídos, siendo juramentados por la juez y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04-02-09 en la que se recibió denuncia de la ciudadana Katiuska Villafranca, en la que manifestó que el ciudadano Pedro Veliz la agredió verbalmente. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Villafranca. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: no tener nada que decir. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Se adhieren a la solicitud fiscal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Riela al folio 4 Acta de denuncia rendida por la ciudadana Katiuska Elena Villafranca Bottini, quien entre otras cosas expuso: “…el señor golpeó con los puños el mesó y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, me gritó y me dijo que me fuera para la verga …”; riela al folio 3 acta en la cual le notifica a la víctima sobre los derechos que esta tiene; riela al folio 5 Acta Policial en el que el sargento segundo del IAPES Daniel Jiménez, en la que deja constancia que encontrándose de labores se presentó un ciudadano de nombre Pedro Rafael Veliz, manifestando que iba a atender una denuncia en contra de su persona, informándole que estaba denunciado en la presente causa, leyéndoles sus derechos e imponiéndole las medidas de protección y seguridad; riela la folio 6 constancia de habérsele leídos los derechos constitucionales al imputado de autos; Riela al folio 8 Medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos a favor de la ciudadana Katiuska Vifallafranca; riela al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Villafranca, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 12 acta de investigación penal suscrita por el Agente Rafael Mendoza, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; riela al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC-208, en la que deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuka Elena Villafranca Bottini, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuka Elena Villafranca Bottini; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA ROJAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000425
ASUNTO : RP01-P-2009-000425
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2009-000425, seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Estando presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto a los abogados Abg. ALCIDES TRINIDAD MARCANO VERAZA y ABG. JACKELINE ELENA NOGUERA RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los números N° 88.564 y 107.183, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, N° 40, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre; quienes estando presentes en esta misma sala de audiencia aceptan el cargo sobre ellos recaídos, siendo juramentados por la juez y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04-02-09 en la que se recibió denuncia de la ciudadana Katiuska Villafranca, en la que manifestó que el ciudadano Pedro Veliz la agredió verbalmente. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Villafranca. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: no tener nada que decir. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Se adhieren a la solicitud fiscal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Riela al folio 4 Acta de denuncia rendida por la ciudadana Katiuska Elena Villafranca Bottini, quien entre otras cosas expuso: “…el señor golpeó con los puños el mesó y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, me gritó y me dijo que me fuera para la verga …”; riela al folio 3 acta en la cual le notifica a la víctima sobre los derechos que esta tiene; riela al folio 5 Acta Policial en el que el sargento segundo del IAPES Daniel Jiménez, en la que deja constancia que encontrándose de labores se presentó un ciudadano de nombre Pedro Rafael Veliz, manifestando que iba a atender una denuncia en contra de su persona, informándole que estaba denunciado en la presente causa, leyéndoles sus derechos e imponiéndole las medidas de protección y seguridad; riela la folio 6 constancia de habérsele leídos los derechos constitucionales al imputado de autos; Riela al folio 8 Medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos a favor de la ciudadana Katiuska Vifallafranca; riela al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Villafranca, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 12 acta de investigación penal suscrita por el Agente Rafael Mendoza, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; riela al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC-208, en la que deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuka Elena Villafranca Bottini, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado PEDRO RAFAEL VELIZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.622, de estado civil casado, nacido el 16-09-79, domiciliado en barrio La Manga, Calle Principal, casa N° 32 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Pedro Veliz y Aída Mota, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuka Elena Villafranca Bottini; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA ROJAS