REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000263
ASUNTO : RP01-P-2009-000263
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana BRISEIDA SARZALEJO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.142.325, de profesión u oficios del hogar y residenciada en Aricagua, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, quien alegando que acudía a esa fiscalía con el fin de denunciar a la ciudadana Zulay López, quien el día Lunes 21-07-2008, a las ocho y media de la mañana hablo en una emisora de radio llamada Azúcar del Municipio Montes, diciendo que ella tenía en su poder un expediente en su contra; este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana BRISEIDA SARZALEJO DE ROMERO, denunció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa remisión interna de la Unidad de Atención a la víctima, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ahora bien, el hecho denunciado en la presente causa a criterio del Ministerio Público, no revisten carácter penal lo que constituye un obstáculo para que se inicie una investigación con todas sus consecuencias; es por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita prescindir de la denuncia formulada por la ciudadana BRISEIDA SARZALEJO DE ROMERO.
De lo antes señalado es pertinente para este Despacho, citar el contenido del artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
….6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal….”
Por tal Motivo siendo una de las atribuciones del Ministerio Público solicitar la Desestimación de la Denuncia, en su carácter de Director del Proceso, en virtud que la denuncia que da apertura a la presente causa no revisten carácter penal lo que constituye es un obstáculo para que se inicie una investigación con todas sus consecuencias; este Juzgado observa que solo en las actuaciones existe la denuncia formulada por la presunta víctima en fecha 23-07-2008 y no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de haber prescindido de dicha denuncia el Ministerio Público, declara ajustado a derecho la solicitud que realiza por ante este despacho, en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana BRISEIDA SARZALEJO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.142.325, de profesión u oficios del hogar y residenciada en Aricagua, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO
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