REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000335
ASUNTO : RP01-P-2009-000335


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000335, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, venezolano, provisto de la cédula de identidad Indocumentado, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el barrio la montañita primera entrada casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO. Encontrándose presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY y el Defensor Público de Guardia ABG. CARMEN YUDIHT YBDRIAGO Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó al Defensor Público de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 27 de enero de 2009, en horas de la tarde funcionarios policiales logran aprehender al ciudadano supra señalado luego de que el mismo fuese sorprendido en flagrancia dentro de la residencia del ciudadano JOSE VALLEJO y de la cual había sustraído cierta cantidad de frutos denominados limones los cuales le fueron encontrados dentro de un saco, que se encontraba adherido a sus manos, siendo observado por la víctima de causa y que lo señaló como persona que vive por ese sector la montañita en los bordones; al folio dos (02) de la causa cursa acta de investigación penal, suscrita por el agente IAPES JESUS RODRIGUEZ, adscrito al destacamento policial N° 11 perteneciente a la región policial 1, donde deja constancia de la averiguación realizada en la presente fecha donde siendo las 3 de la tarde aproximadamente se encontraba cumpliendo instrucciones de la superioridad en apostamiento policial en la residencia del ciudadano VALLEJO JOSE RAFAEL, y observó cuando un ciudadano se introduce al terreno y estaba agarrando limones de inmediato le hizo un llamado al prenombrado ciudadano para que viera al referido sujeto donde me informa que él es un azote de barrio y siempre andaba robando por la localidad por lo que procedí a darle voz de alto. Al folio tres (03) cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VALLEJO JOSE RAFAEL, en su carácter de víctima. Al folio cuatro (04) cursa los derechos del imputado. Al folio seis (06) y su vuelto cursa acta de investigación penal. Cursa al folio siete (07) acta de remisión de objetos. Cursa al folio once (11) Inspección N° 31C donde describen el lugar donde sucedieron los hechos, al folio doce (12) de la causa cursa experticia de Avalúo Real donde exponen que se le practica experticia a unas piezas relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad donde aparecen como víctimas JOSE RAFAEL VALLEJO y como autor ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL. A los efectos propuestos fueron suministradas unas piezas por la fiscalía de guardia las cuales resultan ser: Un saco elaborado en fibras naturales de color azul, dicha pieza pertenece a una manga de la pierna de jeans atada en sus extremos contentivas de 128 limones siendo evaluadas en una cantidad de treinta bolívares fuertes. Al folio trece (13) de la causa cursa Acta de registro policial donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales. Por todo lo antes expuesto solicitó el Ministerio Público se le decrete al imputado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de flagrancia y por último solicito copia simple del acta y copia de todas las actuaciones. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, venezolano, provisto de la cédula de identidad Indocumentado, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el barrio la montañita primera entrada casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ No deseo declarar” Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: Vista la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva y en virtud de que estamos en la etapa de investigación la defensa solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP, se tome en cuenta la proporcionalidad procesal, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el fiscal Auxiliar de la fiscalía Séptima del ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al folio dos (02) de la causa cursa acta de investigación penal, suscrita por el agente IAPES JESUS RODRIGUEZ, adscrito al destacamento policial N° 11 perteneciente a la región policial 1, donde deja constancia de la averiguación realizada en la presente fecha donde siendo las 3 de la tarde aproximadamente se encontraba cumpliendo instrucciones de la superioridad en apostamiento policial en la residencia del ciudadano VALLEJO JOSE RAFAEL, y observó cuando un ciudadano se introduce al terreno y estaba agarrando limones de inmediato le hizo un llamado al prenombrado ciudadano para que viera al referido sujeto donde le informa que él es un azote de barrio y siempre andaba robando por la localidad por lo que procedí a darle voz de alto. Al folio tres (03) cursa Acta de entrevista realizada por el ciudadano VALLEJO JOSE RAFAEL. Al folio cuatro (04) cursa los derechos del imputado. Al folio seis (06) y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la entrega de las presentes actuaciones por parte del IAPES. Cursa al folio siete (07) acta de remisión de objetos. Cursa al folio once (11) Inspección N° 31C donde describen el lugar donde sucedieron los hechos, al folio doce (12) de la causa cursa experticia de Avalúo Real donde exponen que se le practica experticia a unas piezas relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad donde aparecen como víctimas JOSE RAFAEL VALLEJO y como autor ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL. A los efectos propuestos fueron suministradas unas piezas por la fiscalía de guardia las cuales resultan ser: Un saco elaborado en fibras naturales de color azul, dicha pieza pertenece a una manga de la pierna de jeans atada en sus extremos contentivas de 128 limones siendo evaluadas en una cantidad de treinta bolívares fuertes. Al folio trece (13) de la causa cursa Acta de registro policial donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales. Todas actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo precalifico la Fiscalía como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, ésta plenamente identificado como autor principal del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, venezolano, provisto de la cédula de identidad Indocumentado, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el barrio la montañita primera entrada casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, se deja constancia que el imputado sale de la sala de audiencia en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Especial De Flagrancia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por el fiscal, de todas las actuaciones, remítanse las misma con el respectivo oficio Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la FASE DE JUICIO. Las partes quedan debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESSIBEL BELLO