REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002873
ASUNTO : RP01-P-2008-002873

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Romero Armas, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, sea responsable en la comisión de los delitos antes señalados, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de dos delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… no existe pluralidad de elementos donde se pudiera tener certeza de la responsabilidad penal del imputado…; y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos se considera ajustado a derecho sobreseer la presente causa…”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… no existe pluralidad de elementos donde se pudiera tener certeza de la responsabilidad penal del imputado…; y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos se considera ajustado a derecho sobreseer la presente causa …” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345, que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 16-06-2008, se apertura una averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 del Código Penal, en donde aparece como imputado el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, quien fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector la Llanada, de esta ciudad avistaron a un grupo de personas civiles junto con unos que se encontraban vestidos con uniformes azules, quienes arremetieron en contra de los funcionarios lanzándoles objetos contundentes logrando impactar una piedra en la cabeza de la víctima, produciéndosele una herida abierta, procediendo a detenerlos y lograron la aprehensión de cinco personas dentro de ellos cuatro adolescentes y uno mayor de edad, quedando identificado como el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, quien al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo los funcionarios a imponerlos de los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: Señalándose los datos de identificación tales como: ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, a quien se le inicia la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, sea responsable de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de dos de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “…no existe pluralidad de elementos donde se pudiera tener certeza de la responsabilidad penal del imputado…; y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos se considera ajustado a derecho sobreseer la presente causa …”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Por los razonamientos antes esgrimidos es procedente Acordar El Sobreseimiento De La Presente Causa. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano ELIOMAR JOSÉ VILLARROEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.245, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/08/89, hijo de Mary y Oscar Villaroel, residenciado en La llanada, el Barrio Universitario Calle Sol Justicia, Casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre. En virtud de la naturaleza de presente decisión se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta en contra del ciudadano Eliomar José Villarroel Marín, en fecha 17-06-2008, la cual consistía en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Penal, por el lapso de seis meses. Líbrese el oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole del cese de medida cautelar impuesta al imputado de autos.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Líbrese boletas de notificaciones al Fiscal y a la Defensa, citación a la víctima, informándole de la presente decisión y citación al imputado informándole de la presente decisión y del cese de la medida cautelar. Líbrese oficio de remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSIBEL BELLO