REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195
Vista la solicitud recibida por este despacho en fecha 25-02-2009, formulada por la Abg. Gilda Prado, Defensora Privada del imputado de autos ciudadano CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, mediante la cual solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido desde el 10-12-2008, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 respectivamente del Código Penal; y se Sustituya Por Una Menos Gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en virtud de que señala entre otras cosas lo siguiente:
Que los hechos imputados consisten en señalar que su defendido portaba copia a color de una cédula de identidad que no le correspondía, ordenando el Ministerio Público realizar experticia documentológica, arrojando como resultado que la misma es falsa, más por tratarse la muestra de una copia simple a color de la cédula de identidad signada con el número 82.292.948, suscribiendo el experto en sus conclusiones verificar los datos con la Onidex, organismo que se ocupa de regular la identificación y control de ciudadanos naturales y extranjeros en el país, la fiscal actuante solicita dicha información y después de presentada la acusación fiscal es que responde dicho organismo, en el cual verifican que los datos de cédula de identidad que corresponde al número que se le aporto, son los datos de su representado, lo que desvirtúa el uso de documento falso, haciendo variar las circunstancias en las cuales se decretó la Privación de Libertad en contra del mismo.
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud planteada trae a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado y en negrilla por la juez).
En tal sentido, a los fines de efectuar la revisión respectiva a todo el expediente antes de tomar una certera decisión, se puede inferir de la norma antes transcrita que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Esgrime en la solicitud la defensa privada que dichas circunstancias por las cuales se le decretó la privación de libertad que pesa sobre su auspiciado en la presente causa han variado, en virtud de la respuesta del oficio emanado de la Onidex-Cumaná cursante al folio 88 del expediente, mediante el cual se puede constatar que dicho oficio N° RIIE. 7.0317-07 esta suscrito por el Licenciado Gustavo Márquez, Jefe de la Onidex Cumaná, y mediante el cual acusando recibo del oficio SUC-1-101-09 de fecha 19-01-2009, información ésta solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, informa que los datos de identificación del ciudadano que a continuación se especifica es la siguiente: Cen Zhuming, C.I.E: 82.292.948, hijo de Cen Chong y Wwu Mei, nació el Guangdong-China, el 13-12-1957, casado y de profesión cocinero, residenciado en la Avenida Gran Mariscal, Restaurante Hao Wua, Cumaná.
Ahora bien, al revisar desde un principio la presente causa el imputado de autos es detenido por los funcionarios Teniente Roberto Gasperi Gil, Sargento Mayor Tercera Jorge Luis Montes y sargento Mayor de Tercera Rivas Sánchez Adolfo, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Comando de Santa Fé, Estado Sucre, en fecha 08-12-2008, quienes llamaron por vía telefónica al sistema de información S.I.P.O.L, para verificar una copia a color de la cédula que tenía el imputado de autos para el momento, siendo atendido por el agente José Vallenilla quien les informó que el ciudadano Ce Zhuming, Cédula de Identidad E-82.292.948, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1957, de profesión cocinero, de estado civil soltero, residenciado en el paseo colón, Restaurante Hong Kong Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que el documento de identidad no le pertenece al ciudadano sino al de una ciudadana de la misma nacionalidad, presumiendo así que el ciudadano había entrado de manera ilegal al país. (Subrayado y negrilla de la juez).
En virtud de ello, el imputado de autos quedó detenido iniciándose la investigación, luego de ello se realiza la audiencia de presentación de detenidos en fecha 10-12-2008 y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien, en fecha 29-12-2007 la Fiscal Primera del Ministerio Público libra oficio N° SUC-1-3683-08, dirigido al Director del Movimiento Migratorio de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (onidex), a los fines que se sirvan informar a esa representación fiscal las entradas y salidas del país del ciudadano Ce Zhuming, Cédula de Identidad E-82.292.948, así mismo en esa misma fecha la fiscal actuante libra oficio N° SUC-1-3684-08, dirigido al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), solicitándole información de los datos de identificación de la persona a quien le fue asignada la cédula N° E-82.292.948, (cursante dichos oficios a los folios 38 y 39 de las actuaciones procesales); no cursando respuestas de dichos oficios en la presente causa.
Posterior a ello son ratificados en fecha 19-01-2009, los oficios antes señalados, pero dirigidos a las oficinas de Cumaná Estado Sucre, según oficios N° SUC-1-102-09 y SUC-1-101-09, cursante a los folios 58 y 59 del presente asunto; recibiéndose en fecha 30-01-2009 por parte de la Fiscalía actuante respuesta del oficio N° SUC-1-101-09, por parte de la oficina de la Onidex de Cumaná Estado Sucre, oficio de recibo suscrito por el Licenciado Gustavo Márquez, Jefe de esa Oficina, informándole que los datos de identificación del ciudadano son los siguientes: Cen Zhuming, C.I.E: 82.292.948, hijo de Cen Chong y Wwu Mei, nació el Guangdong-China, el 13-12-1957, casado y de profesión cocinero, residenciado en la Avenida Gran Mariscal, Restaurante Hao Wua, Cumaná.
Dejándose constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio dirigido al Director del Movimiento Migratorio de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (onidex-Caracas), ni del oficio dirigido al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex-Caracas), es por ello que todavía las circunstancias por las cuales es detenido el imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, toda vez que existiendo una contradicción tanto en el dicho por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente José Vallenilla, quien le informó a los funcionarios Teniente Roberto Gasperi Gil, Sargento Mayor Tercera Jorge Luis Montes y sargento Mayor de Tercera Rivas Sánchez Adolfo, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en fecha 08-12-2008, que el documento de identidad no le pertenece al ciudadano Ce Zhuming, Cédula de Identidad E-82.292.948, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1957, de profesión cocinero, de estado civil soltero, residenciado en el paseo colón, Restaurante Hong Kong Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sino al de una ciudadana de la misma nacionalidad, presumiendo así que el ciudadano había entrado de manera ilegal al país; siendo contraria a la información aportada por la Onidex de Cumaná Estado Sucre, es por ello que a los fines de garantizar la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, que actualmente recae sobre el mismo.
Así mismo se oficiará al Director del Movimiento Migratorio de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex- Caracas), a los fines que se sirvan informar a este despacho a la brevedad posible las entradas y salidas del país del ciudadano Ce Zhuming, Cédula de Identidad E-82.292.948, así mismo ofíciese al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex-Caracas), solicitándole información de los datos de identificación de la persona a quien le fue asignada la cédula N° E-82.292.948 (resaltándoles que especifiquen el sexo de la persona al que pertenece dicha cédula de identidad); en virtud de haber contradicción en el acta policial de fecha 08-12-2008 por el cual fue detenido el imputado de autos.
En consecuencia se considera necesario mantenerse la medida de privación la libertad que pesa sobre el hoy imputado por las razones antes especificadas. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Abg. Gilda Prado, Defensora Privada del imputado de autos CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restaurante Hon Kon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la presunta la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así mismo se oficiará al Director del Movimiento Migratorio de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex- Caracas) a los fines que se sirvan informar a este despacho a la brevedad posible las entradas y salidas del país del ciudadano Ce Zhuming, Cédula de Identidad E-82.292.948, así mismo ofíciese al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex-Caracas), solicitándole información de los datos de identificación de la persona a quien le fue asignada la cédula N° E-82.292.948 (resaltándoles que especifiquen el sexo de la persona al que pertenece dicha cédula de identidad). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
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