REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002269
ASUNTO : RP01-P-2008-002269

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:30 PM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, quien en este estado se avoca al conocimiento de la causa y se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2008-002269, seguida en contra del Imputado JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL TRUJILLO y JUAN CARLOS FUENTES. Encontrándose presentes el imputado de autos previa comparecencia por citación, La Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, las víctimas JEAN MANUEL TRUJILLO y JUAN CARLOS FUENTES, y el Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
SOLICITUD FISCAL

Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursante a los folios 80 al 87, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES; asimismo solicitó se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMAS

Se le concede el derecho de palabra a la víctima: JEAN MANUEL TRUJILLO, C.I. 16.703.760, quien expone: “la victima directa no fui yo, yo puse la denuncia por ser el propietario legitimo del vehiculo”. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, C.I. 13.772.740, quien expuso: “yo hice una declaración en la policía la persona que me robo a mi es una persona robusta y mas morena, el joven que esta aquí no es el que me robo, es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “ Oído al ciudadano fiscal y a las victimas y revisadas las actas esta defensa observa que tanto en el reconocimiento de rueda de individuo como en esta sala el conductor del vehiculo Juan Carlos fuentes no ha reconocido a mi defendido como autor o participe del hecho que se le imputa robo de vehiculo automotor en virtud de ello solicito a este Tribunal no admita la acusación fiscal en virtud de que no están los elementos del tipo penal, ya que con el desconocimiento de la víctima de mi defendido y al dar las características de las personas que lo despojaron no se le puede imputar el delito de robo agravado y es por ello que solcito la no admisión de la acusación y por ende la libertad de mi defendido ya que es una persona que carece de registros policiales tal como se evidencia en las actuaciones, solicito copia del acta, es todo”.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL FISCAL

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Fiscal quien expuso: “en virtud de que la víctima declara que el imputado de autos no fue la persona que bajo amenaza de muerte lo despojo, más sin embargo si es la misma persona que fue aprendida por funcionarios de l IAPES tripulando y manejando el vehiculo robado a la victima según consta en acta policial 12-05-2008 donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, por todo lo expuesto el Ministerio Publico procede a cambiar la calificación jurídica presentada en escrito de acusación por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial, es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: De La Admisión o no de la Acusación, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la víctima y del imputado ADMITE TOTALMENETE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, con el debido cambio de Calificación Jurídica realizada en la sala por el Abg. Edgar Rengel, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES; se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 41 al 44 del presente expediente y en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa se adhiere a las mimas. Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hace del conocimiento al imputado de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo en este caso concreto el acuerdo reparatorios y admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, y habiéndole informado el contenido de dichas normas, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no a alguna de las formulas alternativas y al efecto el imputado JUAN CANELO HERNANDEZ, manifestó: “ yo propongo acuerdo reparatorio por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, los cuales le entregare a la victima en esta sala de audiencias siempre y cuando la misma no presente objeción al acuerdo”. Es todo. Se le concede la palabra a la VICTMA directa del presente caso JUAN CARLOS FUENTES, portador de la cédula de identidad N° V-13.772.740, quien expone: “Estoy de acuerdo con la proposición manifestado por el imputado y acepto la cantidad por él ofrecida, es todo”. Se le concedió la palabra al ministerio público y este manifiesta: El Ministerio Público en vista de que el imputado propuso el acuerdo reparatorio y la víctima lo acepta y no hace oposición al mismo, y manifiesta recibir la cantidad ofrecida, esta representación fiscal no presenta objeción al mismo, por ser postetativo de la victima”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos hace entrega a la ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, C.I. 13.772.740, de la cantidad dos (2000,oo ) mil bolívares fuertes, en la cual la victima recibe sin objeción. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensora: Propuesto el acuerdo reparatorio por mi defendido y aceptado por la víctima y en virtud que es una facultad de las partes víctima e imputado proponer acuerdos reparatorios sobre bienes jurídicos valorados en dinero y en virtud de que en esta sala se ha verificado la entrega del mismo, solicito la homologación del acuerdo reparatorio y que se proceda de acuerdo a lo pautado en el Art. 40 y siguientes del Código, se le conceda la libertad a mi defendido en virtud de que han cambiado las condiciones y al efectuarse el acuerdo reparatorio y materializado el mismo, se procederá al sobreseimiento de la causa. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la propuesta de acuerdo reparatorio planteada por el imputado y aceptada por la victima, y no habiendo sido objetas por ninguna de las partes, este Tribunal de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a homologar el acuerdo reparatorio realizado en la sala por las partes, y en virtud de que el mismo extingue la acción penal del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por efecto de ello conforme a las previsiones del articulo 318 numeral 3 ejusdem decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES, conforme a los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, plenamente detallados en autos; así mismo por cuanto sobre el imputado de autos, pesa una medida de privación Judicial de libertad, y mediante esta decisión se sobreseyó la acción penal se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JUAN LUIS CANELO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de profesión chofer de alimentos polar, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en el sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se acuerda su libertad desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que el mismo sale en perfectas condiciones físicas. Líbrese la respectiva boleta de libertad adjunto con oficio al director del Internado Judicial. Se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO