REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000677
ASUNTO : RP01-P-2009-000677

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, acompañado del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, Secretario en funciones de guardia y el Alguacil de Sala ALEXANDER GÓMEZ, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presentación del imputado JUAN CARLOS ROMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIANNIS GONZÁLEZ, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem. Encontrándose presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público y la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal de Guardia. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que a los efectos del ejercicio de la Defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.



SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su solicitud de medida cautelar en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMAN LÓPEZ, (plenamente identificado en actas) por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2008, cuando la víctima manifestó que el imputado de autos ex concubino la agredió físicamente en la cara, la arrastro por la carretera, le lanzó piedras, causándole varias heridas; en virtud de ello y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, solicitando que se imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal, así mismo la establecida en el art. 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento previsto en la ley especial y se le expidiese copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO ciudadano JUAN CARLOS ROMAN LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.835, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de DOMINGA LOPEZ y JUAN CARLOS ROMAN, residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 1, Frente a una Cooperativa de Servicio de Funeraria, del Estado Sucre, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, quien manifestó: Oída al ciudadano fiscal y a mi defendido, revisadas la actuaciones del presente asunto esta defensa observa que por el bien superior del niño, considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es que se le imponga la medida cautelar sustitutiva para evitar que se produzcan daños irreparables al seno de la familia; solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS ROMAN LÓPEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem; Observa que en la presente causa riela al folio 02 y su vto. , denuncia común realizada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto de la presente causa; cursa al folio 3 y su vto. constancia medica expedida por el hospital II Dr. Diego Carbonelli, de Cariaco Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima; al folio seis cursa acta de derechos de la víctima, suscrita por la misma y la cual fue impuesta en el órgano receptor de la investigación; al folio 06, cursa recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y la cual fue impuesta en el órgano receptor de la investigación; al folio siete cursa acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 9 los derechos del imputado los cuales fueron impuestos en el órgano receptor de la investigación; al folio 11 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde constancia de recibir las actuaciones realizadas en la presente causa por el órgano receptor de la investigación; cursa al folio 15 examen medico legal suscrito por el Dr. Alexander García Experto Forense adscrito al CICPC, realizado a la víctima donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la misma en la cual especifican que sufrió contusión edematosa en la región occipital izquierda, contusión equimótica en tercio distal inferior de muslo derecho, excoriaciones en ambas rodillas; la cual amerito asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuela; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-380, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual se dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos estos que analizados de manera armónica permiten estimar a quien decide que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IMPUTADO JUAN CARLOS ROMAN LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.835, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de DOMINGA LOPEZ y JUAN CARLOS ROMAN, residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 1, Frente a una Cooperativa de Servicio de Funeraria, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P., en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante a la Prefectura de Cariaco cada QUINCE (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, así mismo, así mismo la establecida en el art. 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado salió en libertad desde la misma sala de audiencia. Ofíciese a la Prefectura de Cariaco, a quien se designa para el control de las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. Se ordena la procesión de la causa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ