REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000675
ASUNTO : RP01-P-2009-000675

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N° RP01-P-2009-000675, seguida al imputado LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1976, soltero, de oficio indefinido, 12.877.475, domiciliado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite é Palo, casa S/N, cerca del Puente, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando no tener defensor privado, es por lo que el Tribunal le designa como su defensor público a la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra al imputado LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, plenamente identificado en autos, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano LUIS ERNESTO TORREALBA ROA y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó que el imputado de autos sea puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse solicitado según oficio Nº 3641 de fecha 19/11/2008. Solicitó copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado se identificó plenamente como LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1976, soltero, de oficio indefinido, 12.877.475, domiciliado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite é Palo, casa S/N, cerca del Puente, del Estado Sucre, y manifestó querer declarar y se le concedió el derecho de palabra manifestando: “estaba tomándome unas cervezas con un amigo en la playa, había operativo normal, pero con la gente de ahí no se meten. El muchacho que estaba conmigo estaba armado, pero yo no sabia, él dejo su bolso en el sitio donde yo estaba. En el momento que llega la policía él escapó. Igualmente, solicito se me traslade al hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, en virtud de que tengo ahí mi historia medica y como los funcionarios me golpearon, en los actuales momentos no controlo la orina. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone sus alegatos: Oída la solicitud fiscal y a mi defendido, revisadas la actuaciones del presente asunto esta defensa observa que el procedimiento se realizó sin testigos presénciales del decomiso y que lo único que cursa en contra de mi defendido es el acta de investigaciones cursante al folio 02, sin ningún otro elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho que se le pretende imputar. Observa esta defensa que no está lleno el ordinal 2 del art. 250, que señala pluralidad de indicios en contra de mi defendido, por lo que más ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público pueda concluir la investigación. Ya que mi defendido ha manifestado que en virtud que por los goles que recibido por parte de los funcionarios, el problema que tiene en vías renales se le ha acentuado, sin poder contra la esfínteres, por lo que solicito a este tribunal, ordene sea traslado hasta el centro de salud hospital central de esta ciudad para que se le de el tratamiento medico que amerite, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público está pidiendo que mi defendido a la orden del Tribunal Sexto de Control de Estado Anzoátegui, y a pesar la medida cautelar que este tribunal va a otorgar a mi defendido en virtud de la solicitud fiscal, el mismo va a quedar a la orden del CICPC de esta ciudad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, pasa a considerar lo siguientes: Primero: Estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Observa esta juzgadora que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presentes en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, es decir el día 22/02/2009, cuando siendo aproximadamente las 04:24 horas de la tarde, funcionarios del IAPES realizando labores de patrullaje por el Sector de Playa Colorada, avistan a un ciudadano y al notar la presencia policial se pone nervioso, se le da la voz de alto, y los funcionarios actuantes se identifican plenamente, para lo cual posteriormente realizan una revisión corporal del individuo en cuestión. Todo ello de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, son marca, ni seriales visibles, en su interior dos cartuchos sin percutir. Se le indicó posteriormente el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, procediendo luego a ser trasladado al Comando Policial de Santa Fe, quedó detenido previo cumplimiento de las formalidades de ley, quedando identificado como LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1976, soltero, de oficio indefinido, 12.877.475, domiciliado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite é Palo, casa S/N, cerca del Puente, del Estado Sucre; hechos estos que se corroboran de la siguiente manera: al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 22/02/2009, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de recibir las actuaciones realizadas por el IAPES; al folio 06 cursa planilla de remisión de objeto suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de la descripción del objeto incautado al imputado de autos (un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial aparente, color gris, con cacha de madera y una bala calibre 38 mm, así mismo una concha del mismo calibre). Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174.-SDEC-379 de fecha 23/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, registra las siguientes entradas policiales: en fecha 20/03/1995 por uno de los delitos contra las personas, en Los Teques, en fecha 02/12/2008 es solicitado por el juzgado Sexto de Control de Barcelona, según oficio N° 3641, de fecha 19/11/2008 de Puerto La Cruz. Al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño N° 029 realizada a los objetos incautados. Todos estos elementos que cursan en las actuaciones procesales, hacen presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, el cual merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, encontrándose en esta etapa de investigación faltando diligencias por practicar; es por ello que se acoge el criterio manifestado por la fiscalía y la defensa del mismo en el día de hoy, en virtud que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, puede ser satisfecho por una medida menos gravosa es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo la solicitud fiscal DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ERNESTO TORREALBA ROA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1976, soltero, de oficio indefinido, 12.877.475, domiciliado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite é Palo, casa S/N, cerca del Puente, del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien está presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado, informadote que el imputado de autos sale de la misma sala de audiencias en perfecto estado físico, quedando a al orden del Juzgado Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse solicitado el imputado de autos, según oficio Nº 3641 de fecha 19/11/2008. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión en lo referente al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la solicitud de la fiscalía en cuanto a librar oficio al Juzgado Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse solicitado el imputado de autos, según oficio Nº 3641 de fecha 19/11/2008, quedando a la orden de dicho juzgado. Así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto a librar oficio al CICPC, a los fines de que antes de ser traslado al tribunal al que está solicitado el imputado, sea el mismo llevado al hospital de esta ciudad a los fines de colocarle el tratamiento medico que amerite, en virtud de la declaración dada en sala, se acuerda con lugar dicha solicitud, líbrese el respectivo oficio. Los presentes quedan notificados de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ