REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000115
ASUNTO : RP01-P-2009-000115

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: ALVARO LUIS LÓPEZ ROQUE, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana DEL VALLE JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, evidenciando que se han realizado todas las investigaciones tendiente al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, en virtud de la declaración de la víctima en fecha 13-01-2009, donde niega que el imputado jamás le puso las manos encima, ni le haya causado ningún tipo de lesión, lo procedente en consecuencia es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 10-01-2009 se apertura una averiguación sobre el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado: ALVARO LUIS LÓPEZ ROQUE, evidenciándose que se han realizado todas las investigaciones tendiente al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, en virtud de la declaración de la víctima ciudadana DEL VALLE JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, en fecha 13-01-2009, donde niega que el imputado jamás le puso las manos encima, ni le haya causado ningún tipo de lesión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al imputado: señalándose como ALVARO LUIS LÓPEZ ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.997.017, domiciliado en Brasil Sur, La Esperanza, Calle Apamate, Casa N° 45, Cumaná Estado Sucre; al cual se le inicia la presente causa por estar presuntamente incurso en el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciando que se han realizado todas las investigaciones tendiente al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, en virtud de la declaración de la víctima ciudadana DEL VALLE JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUE, en fecha 13-01-2009, donde niega que el imputado jamás le puso las manos encima, ni le haya causado ningún tipo de lesión. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ALVARO LUIS LÓPEZ ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.997.017, domiciliado en Brasil Sur, La Esperanza, Calle Apamate, Casa N° 45, Cumaná Estado Sucre, que se le iniciará por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.418.380, domiciliado en Brasil Sur, La Esperanza, Calle Apamate, Casa N° 45, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, al imputado y a la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones mediante oficio al Archivo Central. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESSIBEL BELLO.